REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 2C-5446-04
Vista la solicitud de fecha 17-02-04 suscrita por el Dr. Glen Mirabal Alvarado en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENSUH FIGUERA GAMBOA, imputado en la presente causa, en la cual solicita el cambio de medida privativa por una medida sustitutiva de libertad a favor de su defendido, consignando constancias de Trabajo, de Residencia y de Pobreza, en virtud de demostrar el arraigo del mismo en este Estado; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11-02-04 se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, en la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado JOSÉ ENSUH FIGUERA GAMBOA, declarando sin lugar la solicitud de medidas cautelares interpuestas por la Defensa, por no haberse probado en dicha audiencia el arraigo del imputado en este Estado.
SEGUNDO: En la mencionada audiencia de presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó a la Defensa que si le demostraba tanto a la Fiscalía como al Tribunal el arraigo de su defendido en esta localidad, aportando los elementos probatorios, podía cambiar la petición de medida privativa por ser parte de buena fé.
TERCERO: Constan al folio 28 de la causa, Constancia de residencia expedida por la Prefectura de este Municipio, en la cual hace constar que el ciudadano José Figuera Gamboa reside en el Barrio Santa Teresa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Igualmente riela al folio 29 Constancia de Trabajo de la Empresa “Servicios DAJOCA C.A.”, que hace constar que el tantas veces mencionado José Figuera Gamboa labora en la misma desde el mes de Agosto y por último se observa al folio 30 Constancia de Pobreza emitida por el Prefecto de esta ciudad de San Fernando a favor de José Figuera Gamboa.
Ahora bien, en virtud de las probanzas traídas a las actas hace presumir a quien aquí se pronuncia el arraigo en esta ciudad de San Fernando del imputado de autos José Ensuh Figuera Gamboa, quedando así desvirtuados los motivos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de presentación, aunado al hecho que el delito que le fue imputado es Homicidio Culposo, hecho punible en el cual no existe el dolo, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere acordada al mencionado imputado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa y que la misma asegure el cumplimiento de las finalidades del proceso; consistente en la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, cuales son presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen no menos de treinta (30) Unidades Tributarias de salario mensual. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ ENSUH FIGUERA GAMBOA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.898, casado, natural de la ciudad de Caracas, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Casa s/n en San Fernando de Apure, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Art. 256 numerales 3ro y 8vo, en relación con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y presentación de dos (02) fiadores que devenguen no menos de treinta (30) unidades Tributarias de salario mensual. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, y 532 de la citada disposición legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
Causa N° 2C-5446-04
ZZL/JLS/carlos.-