REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
Visto el escrito interpuesto por el DR. CHAMMEL JOSE ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, de fecha 12-02-04, en el cual solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadana EURIDICE JOSEFINA ESCALONA MILAN, por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 29-01-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EURIDICE JOSEFINA ESCALONA MILAN, en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 27 del presente mes y año 2004,dos Funcionarios Policiales no identificados me subieron a la patrulla me ruletearon por la ciudad y luego me dejan en el Boulevard de esta ciudad. Es todo. ..”.
De la revisión que hizo quien aquí decide, observa: que si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL; no es menos cierto que la denunciante manifiesta que no identifica a los presuntos funcionarios policiales que la privaron de su libertad abusando de sus funciones, igualmente de la denuncia hecha, se evidencia que la victima no individualiza a sus agresores, siendo ello un verdadero obstáculo, para determinar la responsabilidad de los referidos funcionarios en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Publico dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su DESESTIMACION, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso.
Las precedentes consideraciones, permiten concluir que en la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por el Representante Fiscal, existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana EURIDICE JOSEFINA ESCALONA MILAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.828, residenciada en la Calle Negro Primero, Casa s/n de esta ciudad. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 eiusdem.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Zuleima Zarate Laprea.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
CAUSA N° 2C-5462-04
ZZL/JLS/wn.-