REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.476-04
JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S)
DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure, trabajo recolector de hierro y vidrio.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Ángel Omar Monges. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor al Dr. Jackson Chompre, Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del ciudadano: DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, ya identificado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y a los fines de tener una clara relación de los hechos solicito permiso del tribunal para dar lectura del acta policial. Acto seguido, concedido como fue procedió a dar lectura de la misma. Por todo lo antes expuesto precalifica el delito como Posesión previsto en el articulo 36 de la referida ley, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, ya que la misma no es contraria a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar, las experticias y examen toxicológico, finalmente solicito se conceda a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda a los fines de proseguir la investigación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y expone: “Que me hagan un examen para que vean que yo soy consumidor. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “Vista la exposición de mí representado, de donde se desprende su condición de consumidor, lo cual además se corrobora en atención a la cantidad de droga que le fuere incautada, “una cebollita”. En este orden de ideas, luce desproporcionada la petición fiscal, en virtud que el legislador patrio mismo ha querido calificar no de delincuente al consumidor, sino mas bien de enfermo y en este sentido, le es tratado por la ley especial, por tal razón, la defensa se adhiere parcialmente a la petición fiscal, en el sentido de estar de acuerdo solo con la aplicación de la medida cautelar establecida a los ordinales 3 y 4 de la ley adjetiva. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ,, venezolano, mayor de edad, indocumentado, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo y B) Prohibición de salida de la localidad de San Fernando de Apure, mientras dure la investigación. Tercero: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: Daniel Antonio Ortega Nuñez. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.476-04
JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S)
DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure, trabajo recolector de hierro y vidrio.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.476-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el de Posesión y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Vistas las anteriores exposiciones, este tribunal observa que existen elementos de convicción para dar por demostrado que el ilícito penal precalificado en esta audiencia por el Ministerio Publico como Posesión, previsto y sancionado en el Artículo 36, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que el ciudadano: Daniel Antonio Ortega Nuñez, supuestamente fue aprehendido en la comisión del hecho que dio origen a la investigación, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que del acta policial emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de Daniel Antonio Ortega Nuñez, por las circunstancias en que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho presuntamente incautándosele objetos del delito, no obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga y la obstaculizaron de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3º y 4º su detención puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en consecuencia se impone al mencionado ciudadano las obligaciones de presentarse a este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la localidad, mientras dure la investigación.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: DANIEL ANTONIO ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo y B) Prohibición de salida de la localidad de San Fernando de Apure, mientras dure la investigación.
TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: Daniel Antonio Ortega Nuñez.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA Nº 2C-5.476-04
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