REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.477-04
JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : CARMEN ANGELICA MIRABAL CARDENAS
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.743, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez 2, Calle Altamira, casa N° 1, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2004, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Ángel Omar Monges. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor al Dr. Jackson Chompre, Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “EL Ministerio Publico que represento comparece a este Tribunal, a los fines de poner a disposición de este Tribunal del ciudadano RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente contra las personas, en la cual aparece como la victima la ciudadana: CARMEN ANGELICA MIRABAL CARDENAS, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía; procede a dar lectura del acta. Esta representación fiscal, por todo lo antes expuesto, precalifica el delito como Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicito se califique la detención como en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se continúe por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena del delito no excede del máximo de tres años, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda, a los fines de proseguir las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y expone: “Yo venia de un terreno que nos dio la alcaldía entonces, ella estaba con una amiga de ella afuera, habíamos tenido una discusión temprano celándome de una mujer que yo le había limpiado una parcela; ella empezó a decirme que me fuera de la casa como ella estaba tomando y cargaba una botella yo no, ella me choco, yo si la agarre y la lance al suelo para quitarle la botella, en eso fui para la casa del comisario y ella llamo a la policía que iba pasando y me detuvieron. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “Donde lo detuvieron? En la casa del comisario. Usted vio quienes estaban presentes? Mi papa la mujer que trabaja en la casa del comisario. Acto seguido expone: “La defensa se adhiere a la petición fiscal. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.743, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo. TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.477-04
JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : CARMEN ANGELICA MIRABAL CARDENAS
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.743, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez 2, Calle Altamira, casa N° 1, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.477-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el de Lesiones Personales menos graves, artículo 415 y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Vistas las anteriores exposiciones, este tribunal observa que existen elementos de convicción para dar por demostrado que el ilícito penal precalificado en esta audiencia por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415, previsto y sancionado en el Artículo 36 del Código Penal y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que el ciudadano: Ronal Enrique Castillo Cedeño, supuestamente fue aprehendido en la comisión del hecho que dio origen a la investigación, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que del acta policial emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de Ronal Enrique Castillo Cedeño, por las circunstancias en que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, no obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga y la obstaculizaron de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3º y 4º su detención puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en consecuencia se impone al mencionado ciudadano las obligaciones de presentarse a este tribunal cada 15 días, mientras dure la investigación.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: RONAL ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.743, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, mientras dure la investigación.
TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: RONAL ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA Nº 2C-5.477-04