REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.480-04

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (DR. JULIO CASTILLO, como fiscal comisionado)

DEFENSOR: DRA. GIORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : MARISOL TAPIAS TORO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) EUCLIDES RAMÓN ZUÑIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.712.610, de 37 años de edad, nacido el 03-07-67, residenciado en Elorza, calle comercio, casa S/N, hijo de Aura Rosa Zúñiga y Claro Ramón Torrealba.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de 2.004, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado Euclides Ramón Zúñiga, por la presunta comisión de uno de los delitos Marisol Tapias Toro. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designo un defensor público quien fue debidamente juramentado en esta audiencia y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “el ministerio público hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano Euclides Ramón Zúñiga, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad señalándose el Hurto de Ganado Vacuno, señalándose también el delito como contra las personas, ahora bien una vez que esta representación fiscal procede a analizar las actas policiales atendiendo al principio de la unidad e indivisibilidad del ministerio público observo dentro de las actas que conforman el expediente ciertas irregularidades que hacen hacer a este servidor la necesidad de solicitar la nulidad absoluta conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que analizada específicamente el acta que sustenta la detención del imputado se observaba violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal específicamente con lo relacionado con el artículo 44 de la Constitución referido a los derechos que tienen los imputados, igualmente el 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó al no estar el acta debidamente firmada por el resto de los intervinientes en el proceso, es decir, víctima, testigos, reflejándose también que no le fueron leídos los derechos a que es sometido todo imputado es por ello que solicito la nulidad de la detención, y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GIOGINA GOMEZ, quien expuso: “la defensa considera prudente y plenamente ajustado a derecho la actuación desplegada por el representante del ministerio público al apreciar como parte de buena fe la violación de garantías constitucionales y procedimentales en la ejecución de la detención de mi defendido en tal virtud se adhiere a su solicitudes en su totalidad; es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y lo expuesto por la defensa observa: UNICO: En cuanto a la solicitud fiscal de declarar la nulidad absoluta del acta policial que sustentó la detención del imputado, por cuanto la misma no se encuentra debidamente firmada por los intervinientes en ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho. Igualmente por las razones expuestas anteriormente, considera quien aquí se pronuncia que en consecuencia se debe declarar nula la detención del imputado. Así se declara.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulidad Absoluta de la detención del imputado EUCLIDES RAMÓN ZUÑIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.712.610, de 37 años de edad, nacido el 03-07-67, residenciado en Elorza, calle comercio, casa S/N, hijo de Aura Rosa Zúñiga y Claro Ramón Torrealba, de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la nulidad del acta policial que riela a los folios 02 y 03 del expediente, de conformidad con el 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de Libertad Plena a favor del ciudadano EUCLIDES RAMON ZUÑIGA, plenamente identificado en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA