REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2004
193° y 144°


CAUSA N° 2C-5.471-04


Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON BARRIOS, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (Amenazas), previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano JULIO RAMON BARRIOS, manifiesta por ante la Comandancia General de la Policia de esta ciudad lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:30 pm del día sábado 07de febrero del año en curso; el ciudadano CANDELARIO BARRIOS, me ofendió en palabras y me amenazo de muerte, porque lo tenia azotado a el y a sus hijos, el se encontraba en estado de embriaguez y alterado, este señor cargaba un cuchillo en la bicicleta y el día de ayer martes 10 de febrero como a las 5:00 pm, este señor intercepto a mi hijo HECTOR BARRIOS, camino hacia mi casa y lo tumbo de la


bicicleta, invitándolo a pelear, pero mi hijo lo ignoro y este señor CANDELARIO se fue hacia su casa…”

El artículo 176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor y Criador, titular de la Cédula de Identidad N° 2.509.000, natural de esta ciudad, residenciado en Cunavichito, Estado Apure, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.

La Juez Segundo De Control,


Dra. Zuleima Zarate Laprea.

El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.





CAUSA N° 2C-5.471-04
ZZL/JLS/wn.-