REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.422-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : PREESCOLAR 5 Y 6
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
JESUS REINALDO SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.659, residenciado en el Barrio Luis Herrera, en toda la esquina del cementerio casa N° 27, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, tres (03) de Febrero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Ángel Omar Monges. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. LUISA PANTOJA, Defensora Pública de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del ciudadano: JESUS REINALDO SALAZAR, ya identificado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad y a los efectos de establecer una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; solicito del tribunal permiso para dar lectura del acta policial. Acordada como fue procede a dar lectura de la misma. Explanadas las circunstancias de tiempo modo precalifica el delito como hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar de conformidad con el articulo 373 y se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y expone: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo solo estaba pendiente de robar a los chinos, yo estaba pendiente de robar un bulto de harina pan, ese fue chigüirito que me los lanzo y me dijo tenga ahí, yo le dije llévate tu cosa, yo solo estaba pendiente de los bultos de harina pan. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal por considerar la medida cautelar proporcional con los hechos imputados y se le garantiza los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: JESUS REINALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.576.659, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área de alguacilazgo y B) Presentación de dos personas, de buena conducta, con capacidad económica suficiente de salario mínimo teniendo en consideración toda vez que es escaso el ingreso mensual de la población que en su mayoría no gana el minino de 30 unidades tributarias. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez cumplida con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 144°
CAUSA N°
2C-5.422-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : PREESCOLAR 5 Y 6
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
JESUS REINALDO SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.659, residenciado en el Barrio Luis Herrera, en toda la esquina del cementerio casa N° 27, San Fernando de Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.422-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JESUS REINALDO SALAZAR, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el de Hurto Simple en Grado de Frustración y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Vistas las anteriores exposiciones, este tribunal observa que existen elementos de convicción para dar por demostrado que el ilícito penal precalificado en esta audiencia por el Ministerio Publico como hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el 280 del Código Penal y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que el ciudadano: Jesús Reinaldo Salazar, supuestamente fue aprehendido en la comisión del hecho que dio origen a la investigación, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que del acta policial emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de Jesús Reinaldo Salazar, por las circunstancias en que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho presuntamente incautándosele objetos presuntamente pertenecientes al Preescolar 5 y 6 de esta ciudad, no obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga y la obstaculizaron de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3º y 8º su detención puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en consecuencia se impone al mencionado ciudadano las obligaciones de presentarse a este tribunal cada 8 días y la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral, salario mínimo urbano para cumplir con las obligaciones que se contraen .
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se califica la detención practicada en la persona del ciudadano: Jesús Reinaldo Salazar como flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habida cuenta de la solicitud fiscal, se ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: JESUS REINALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.576.659, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área de alguacilazgo y B) Presentación de dos personas, de buena conducta, con capacidad económica suficiente de salario mínimo teniendo en consideración toda vez que es escaso el ingreso mensual de la población que en su mayoría no gana el minino de 30 unidades tributarias.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, constituida como sea la fianza y materializada la libertad concedida al imputado, hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo fianza a nombre de Jesús Reinaldo Salazar, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformidad
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.422-04
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