REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 2C-5433-04


Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO MAYIRA YURIMAR, por uno de los delitos contra la libertad individual, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, al ser los hechos investigados de acción privada.

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana CASTILLO MAYIRA YURIMAR, manifiesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, lo siguiente: “… Vengo con el fin de notificar que la ciudadana DESIRE EDITH BOLÍVAR, quien desde hace tiempo en reiteradas oportunidades me hace la vida imposible, debido que cuando se encuentra en estado de ebriedad va a mi casa a echarme broma, me tira botellas y hasta ha tratado de cortarme con una navaja y con una botella de vidrio, también ha tratado de lesionar a mi hija de cinco años de edad, a esta ciudadana la he denunciado en varis oportunidades y no se le ha hecho nada, quiero dejar constancia que temo por la integridad física, tanto de mi persona como la de mis hijas…”.

El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por la ciudadana CASTILLO MAYIRA YURIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° -12.322.083, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Calle C, Casa N°-10, San Fernando de Apure, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.

La Juez

Dra. Francis Acosta Osto.



El secretario,

Abg. José Luis Sánchez



CAUSA N° 2C-5433-04
FAO/JLS/carlos.-