REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-5.435-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. ANGEL APONTE ZAPATA Y ALFREDO RODRIGUEZ
VÍCTIMA : ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA CAMEJO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.948, comerciante, residenciado en la Guamita, Sector 1 vereda 2 casa N° 4, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, siete (07) de Enero de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. FANNY CABARCAS. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensores privados, a saber Dres. Ángel Aponte y Alfredo Rodríguez, quienes fueron debidamente juramentado en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación del ciudadano: Jesús Alberto Leal Pereira, por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y solicito autorización del Tribunal para dar lectura al acta policial. Acordada como fue la solicitud procede a dar lectura de la misma. Ahora bien, narradas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, precalifica el delito como apropiación indebida en grado de frustración de conformidad a lo establecido en el Artículo 468 del código penal, concatenado con el artículo 80; solicito se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a sus defensores, tomando la palabra el abogado Ángel Aponte, quien expone: “Una vez oída la exposición fiscal y su solicitud, esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Del acta policial que el Ministerio Publico acompaña en su requerimiento para quien aquí se pronuncia, no existen elementos de convicción que den por consumado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como apropiación indebida en grado de frustración, por cuanto de dicha acta no se refleja que la presunta victima Arnaldo Villamediana haya hecho entrega de cantidad alguna de dinero al ciudadano Jesús Alberto Leal Pereira, en consecuencia, tampoco existen elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano haya sido aprehendido en la comisión de ilícito penal alguno. En tal sentido, no estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en consecuencia habiéndose practicado su aprehensión al margen de los supuestos supracitados, su detención es nula y por tanto se ordena su libertad inmediata. SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: JESUS REINALDO LEAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.576.659, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.004
193º y 144°
CAUSA N°
2C-5.435-04
JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. ANGEL APONTE ZAPATA Y ALFREDO RODRIGUEZ
VÍCTIMA : ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA CAMEJO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.948, comerciante, residenciado en la Guamita, Sector 1 vereda 2 casa N° 4, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.35-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el de Apropiación Indebida en grado de frustración y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Del acta policial que el Ministerio Publico acompaña en su requerimiento para quien aquí se pronuncia, no existen elementos de convicción que den por consumado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como apropiación indebida en grado de frustración, por cuanto de dicha acta no se refleja que la presunta victima Arnaldo Villamediana haya hecho entrega de cantidad alguna de dinero al ciudadano Jesús Alberto Leal Pereira, en consecuencia, tampoco existen elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano haya sido aprehendido en la comisión de ilícito penal alguno. En tal sentido, no estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en consecuencia habiéndose practicado su aprehensión al margen de los supuestos supracitados, su detención es nula y por tanto se ordena su libertad inmediata.
SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: JESUS REINALDO LEAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.576.659, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.435-04
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