REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5.438-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA: GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.326435, herrero, residenciado en Mantecal, Calle Negro Primero, Barrio El Centro, casa N° 12, Estado Apure y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.976, residenciada en Mantecal, en la dirección antes mencionada.






En el día de hoy, siete (07) de Febrero de 2004, siendo las 2:3 0 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. MIGUEL RISSO, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que es llamada la Defensora Pública de Guardia Dra. Georgina Gómez. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Pongo a disposición de los ciudadanos: quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento 63, con sede en la población de Mantecal, quienes fueron aprehendidos en el Sector Caucagua que conduce a la Parroquia Mantecal, quienes al momento de ser avistados por la comisión se procedió a requisar el vehículo en el cual estos ciudadanos transitaban y una vez requisado se les encuentran en varios sacos de Nylon, los cuales una vez abiertos se encuentra lo siguiente: 80 kilos de carne fresca de res y 42 kilos de costilla de res; se procede entonces a solicitar la documentación que ampare la legalidad de la carne y de los huesos a lo cual manifestaron, que eso no era de ellos, que eso era de un ciudadano apodado pipo; procedieron estos ciudadanos a acompañar a la comisión de la guardia nacional hasta la presunta residencia de este ciudadano, quien no fue hallado en ese lugar y la persona que los atendió no le dio mayores detalles de donde se podía localizar a este ciudadano. En tal sentido, los funcionarios ya identificados procedieron a la detención preventiva de estos ciudadanos. Analizadas como han sido las actas, quien aquí se pronuncia solicita lo siguiente se califique la flagrancia, se siga la siguiente causa por el procedimiento ordinario, precalifica los hechos como unos de los delitos previstos y sancionados en la ley de protección a la actividad ganadera en su articulo 14, aprovechamiento de cosas provenientes de estos delitos; así mismo, solicito le sean impuestos a estos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° y que de acordar esta presentación la misma se verifique en la sede de la Fiscalía 5°, por cuanto estos ciudadanos viven en la población de Mantecal. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados manifestaron querer declarar, a lo que la Ciudadana Juez ordena la salida de la sala a la Ciudadana María Isaes Mercado Verenzuela, a los fines de declarar por separado, quedando Carlos Alexander Mercado Verenzuela quien expone: “Ese fue Pipo Soto quien nos dio la carne, era para llevársela a la casa donde vive el, yo trabajo haciendo viajes y este señor me dijo que le llevara la carne y me iba a dar 50.000 bolívares. Se puede localizar a Pipo cerca del fundo del Negro Pamplona en Caucagua cerca de la escuela. Esa carne estaba en el fundo de Pipo. Es todo”. Acto Seguido, se hace trasladar a la imputada María Isaes Mercado Verenzuela quien expone: “Yo deseo que se llame al tal Pipo, para que declare sobre la carne, porque el fue el que le dio la carne a mi hermano, que siguiera adelante que el iba a detrás que se iba a bañar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Escuchada la exposición hecha por el ciudadano representante del Ministerio Publico, la defensa considera prudente y ajustada a derecho la solicitud presentada por el fiscal y se adhiere en su totalmente a la solicitud. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.004
193º y 144º



CAUSA N°
2C-5.438-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA: GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.326435, herrero, residenciado en Mantecal, Calle Negro Primero, Barrio El Centro, casa N° 12, Estado Apure y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.976, residenciada en Mantecal, en la dirección antes mencionada.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.438-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA Y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a La Actividad Ganadera, específicamente el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que del acta policial que dio origen a la presente investigación emergen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal precalificado por el representado fiscal como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es de acción publica, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA, supuestamente fueron aprehendidos en la comisión del hecho que dio origen a la investigación, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar la aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No obstante ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, el tribunal considera que con la medida cautelar solicitada se verían satisfechas las finalidades del proceso.

TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.326.435 y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.976, de conformidad a las previsiones del artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados a: A) Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 30 días entre una presentación y otra contados por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: Se califica la detención practicada en las personas de los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER MERCADO VERENZUELA y MARIA ISAES MERCADO VERENZUELA como flagrancia de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habida cuenta de la solicitud fiscal, se ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformidad
LA JUEZ,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO



LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO



CAUSA N° 2C-5.438-04