REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-5.439-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO

FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: DRA. GEORGINA GOMEZ

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.598, residenciado en la Av. Comercio, Sector El Hambre, Elorza, Estado Apure.





En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. MIGUEL LEONARDO RISSO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que se hace llamar a la Defensora de Guardia, Dra. Georgina Gómez, quien asume la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 63 de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, en momentos en que el se encontraba en la parte externa de una vivienda que estos funcionarios se encontraban practicando un allanamiento cuando llegan, este va saliendo de la casa proceden a identificarlo; posteriormente proceden a detenerlo preventivamente y colocándolo a orden de esta vindicta publica. Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en la que se verifico la presente detención la cual no compromete de manera fehaciente responsabilidad alguna de este ciudadano ya identificado, por cuanto los objetos que allí se encontraban, de las actas que comprenden el expediente no se desprende a ciencia cierta que haya sido este ciudadano autor, responsable o participe en la obtención de estos objetos. En tal sentido y como quiera que el Ministerio Publico tiene la facultad de imputar un delito, también es cierto que es parte de buena fe y debe buscar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados. Por todo lo antes dicho, respetuosamente esta vindicta publica que represento, solicita se sirva anular la detención del ciudadano Juan Alexander Lancacho Gutiérrez y se decrete la libertad plena de este ciudadano. Así mismo que el legajo contentivo de todas las actuaciones sean remitidas a la sede de la Fiscalia Quinta. Solicito el procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación. Precalifica los hechos como Hurto establecido en el artículo 453 del Código Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y expone: “Yo en ese momento venia saliendo de la casa porque la dueña me dice que le compre un pollo, yo voy saliendo y el comandante me dice que va vaya para atrás que hay un procedimiento, un allanamiento y entonces la muchacha le dice que la dueña de la casa es ella y el le entrego la orden de allanamiento a la muchacha, ahí llamaron a unos testigos y entraron a mi me pegaron contra la pared y me requisaron, luego sacaron un motor fuera de borda, una nevera pequeña y un cuadro de bicicleta pequeño, dos rines de bicicleta, una bombona pequeña y una bacula calibre 16, la muchacha les dice que eso es del esposo, pero el esposo estaba en Maracay porque trabaja con pescado. El comandante le dijo que no tenia documentación y que estaba detenido por robo, al rato de montaron en la camioneta y el comandante me llamo solo a mi, me agarro por la mechas y me dijo tu tienes que decirnos donde esta todo escondido yo le dije que yo no sabia nada, a mi me dicen el morocho, que abogado el coño tu no necesitas abogado. Luego me pasaron para el jeep y después para el comando. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “La defensa considera prudente alegar en este acto la violación flagrante de las garantías establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es evidente de que la detención practicada en la persona de mi defendido se realiza sin que se encuentren llenos los extremos del numeral 1; de la misma forma señala la violación de la garantía consagrada en el articulo 47 referida al a la violación del hogar domestico. Por cuanto es sabido que la ejecución de una orden de allanamiento debe someterse en estricto rigor a las previsiones para la cual es acordada y que las actuaciones fuera de los márgenes establecidos, constituyen violación del hogar domestico y por ende están viciados de inconstitucionalidad. Igualmente señalo violación de la garantía del artículo 125, por cuanto no consta en el acta de la conversación de mi defendido que no fue impuesto de las garantías establecidas en el artículo 125, relativo a sus derechos del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a esto, la defensa solicita decrete la nulidad de todo lo actuado con fundamento al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y someta su actuación en el artículo 196. Es todo”.Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.254.598, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta y así se decide. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, ya identificado. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N° 2C-5.439-04

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO

FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: DRA. GEORGINA GOMEZ

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.598, residenciado en la Av. Comercio, Sector El Hambre, Elorza, Estado Apure.





Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.439-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el de Hurto y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Del acta policial que el Ministerio Publico acompaña en su requerimiento para quien aquí se pronuncia, no existen elementos de convicción que den por consumado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como Hurto, en consecuencia, tampoco existen elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano haya sido aprehendido en la comisión de ilícito penal alguno. En tal sentido, no estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en consecuencia habiéndose practicado su aprehensión al margen de los supuestos supracitados, su detención es nula y por tanto se ordena su libertad inmediata.

SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.254.598, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta y así se decide.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: JUAN ALEXANDER LANCACHO GUTIERREZ, ya identificado. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS


LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO
















CAUSA N° 2C-5.439-04