REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2004.
193° Y 144°
CAUSA N° 2E-209-01.
Vista la solicitud hecha por el Abog. PEDRO MANUEL SOLORZANO, en su carácter de Defensor del penado: JOSE GREGORIO LUGO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 11.239.764, mediante la cual solicita le conceda el Beneficio de Confinamiento o el de Suspensión Condicional de la pena; quien aquí se pronuncia previo a su decisión observa: I
Qué efectivamente el solicitante alega que el penado JOSE GREGORIO LUGO BETANCOURT, lleva cumplido veintidós (22) meses de pena que le fuera impuesta por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; el cual se le impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS. Así se declara.
II
Para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la imposición de la pena 1.990, el otorgamiento de Beneficios se regulaba por la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena del 20-12-79 y por la Ley de Régimen Penitenciario de 06-08-81, y las mencionadas normas legales, exigían en todo caso, la realización de los exámenes o evaluación Psico-sociales, con pronostico favorable.
Así mismo, es de hacer constar que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, esta prohibido concederse en el caso de autos, en razón del tipo Penal (HURTO CALIFICADO).
En cuanto a la solicitud de Confinamiento, este procede al cumplir los 3/4 partes de la pena; y la Libertad Condicional al cumplir las 2/3 parte de la misma; por lo que habría que esperar los resultados de la Redención de Pena que alega el penado haberse realizado, para determinar el Beneficio que procede, para lo cual se ordena oficiar a la Junta de Redención de la Penas de este estado a los fines de determinar si efectivamente se le redimió la Pena al mismo y ejecutar el nuevo computo y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CONFINAMIENTO, al penado: LUGO BETANCOURT JOSE GREGORIO; Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.239.764, soltero, latonero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, de está Ciudad. Hasta tanto se tenga los resultados de la Redención de Pena, para determinar el Beneficio que procede, para lo cual se ordena Oficiar a la Junta de Redención de la Penas de este estado. Notifíquese al penado, a la Defensa y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
DR. JESUS SILVA PADRON
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA C.