REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º


CAUSA 2U-199-04

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YEMY MENDOZA

DEFENSORRES PRIVADOS DR. FREDDY BOLIVAR Y DR. IVAN LANDAETA
VICTIMAS LIRIS YHAJAIRA FERNANDEZ JIMENEZ Y MARINA RAMONA GONZALEZ PEREZ
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA
ACUSADOS VICTOR OMAR LUNA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.030, residenciado en la Urbanización El Merecure calle 11 N° 4 y CARMEN JULIA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.029.630, residenciada en la Urbanización El Merecure calle 11 N° 4



El tribunal unipersonal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, procede a dictar sentencia en la causa N° 2U-199-04, seguida a los acusados BERMÚDEZ LINARES CARMEN JULIA Y VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, quienes se identificaron como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.029.630, natural de caracas, nacida en fecha 15-12-82, soltera, residenciada en Catia la Mar, parroquia Raúl Leoni, calle sucre sector 2, hija de Julio Bermúdez y Carmen Linares, la primera y venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.512.030, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-07-83, casado, residenciado en la urbanización el Merecure calle 11, casa N° 2 cerca del Colegio de Ingenieros, Hijo de Víctor Luna y Miriam Pérez, el segundo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el grado de participación de COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su orden, en perjuicio de LIRIS YHAJAIRA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y MARINA RAMONA GONZÁLEZ PÉREZ, estando dentro del lapso para decidir observa:

 Se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio, como consecuencia de haberse decretado el procedimiento abreviado, toda vez que la detención de los acusados se hizo in-fraganti, decretada así por el Tribunal de Control conforme a las normas del Procedimiento abreviado, conjuntamente con la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 En fecha 07 de Enero de 2004, mediante auto de éste Tribunal Segundo de Juicio, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, fijándose el conocimiento de la misma por ser flagrante a un Tribunal Unipersonal, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 23 de Enero de 2004.

 Se cumplieron los trámites de citaciones y notificaciones.


 En fecha 29 de Enero de 2004 la representante del Ministerio Público consigno escrito contentivo de la acusación Penal y de las pruebas contra los acusados BERMÚDEZ LINAREZ CARMEN JULIA Y VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ.

 En la fecha 23 de Enero de 2004 fijada para la realización de la audiencia pública, la misma debió diferirse por la incomparecencia de la representante Fiscal, dado su estado de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de Febrero de 2004.

 En fecha 04 de Febrero de 2004, siendo las 2:30 de la tarde se dio inicio a la celebración de la audiencia con las formalidades de ley, constantes en el acta de juicio, cediéndoseles en orden el derecho de palabra a la representante Fiscal y a los defensores de los acusados, quienes exponen sucintamente los hechos; así la representante del Ministerio Público, narro que en fecha 17 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los acusados, fueron capturados por una comisión de la policía local, en el momento de cometerse un robo en la peluquería denominada Imagen y Estilos, ubicada en la Avenida Carabobo con calle Girardot de ésta ciudad; que a su ingreso a la peluquería la acusada Carmen Julia Bermúdez, solicito un servicio de peluqueria, y el acusado Víctor Omar Luna, al ingresar cerro la puerta de acceso al local dejando la llaves colgadas en la puerta, posteriormente con el arma de fuego que cargaba un revolver calibre 38 en la mano, les manifestó a los que se encontraban en el lugar que era un atraco, y ambos ordenaron a los que se encontraban en el lugar que se lanzaran al piso bajo amenaza de muerte, acto seguido la acusada Carmen Julia Bermúdez, procedió a retirar de un mesón dos celulares de diferentes marcas cuando ingresaron los funcionarios policiales practicando la detención de los acusados sin resistencia alguna, y dejando el arma incriminada a Víctor Omar Luna Pérez en un recipiente para plantas… y los acusa por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y porte ilícito de arma de fuego, conforme a las previsiones de los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el articulo 278 eiusdem, para Víctor Omar Luna y Robo Agravado Frustrado, en grado de participación como cómplice conforme a los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 eiudem para la acusada Carmen Julia Bermúdez. Por su parte la defensa, solicito al Tribunal se le cediera el derecho de palabra primeramente a los acusados, accediendo el Tribunal por no ser contrario a derecho a tal pedimento: El acusado VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, sin coacción y sin juramento de viva voz, ADMITE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la representación fiscal; y CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINARES, igualmente expone que ADMITE LOS HECHOS endilgados. Seguidamente la defensa al oír la admisión de los hechos pura y simple de sus defendidos, en su orden solicitan al Tribunal la aplicación de la rebaja de pena que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 74 del Código Penal, así como medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueren procedentes.

El Tribunal observa:

La figura de admisión de los hechos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse de forma pura y simple, una vez que hayan sido fijados los hechos mediante acusación formal, bien en etapa preliminar para los casos en que se prosigue por la vía ordinaria, bien en la fase de juicio cuando se trata de procedimiento abreviado, para los casos in-fraganti.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento abreviado, la admisión de los hechos se hizo en la oportunidad de la audiencia pública, y habiéndosele respetado a los acusados sus más elementales derechos constitucionales y procesales dada su espontaneidad pura y simple de admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, el Tribunal estima acreditado que los acusados BERMÚDEZ LINARES CARMEN JULIA Y VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, fueron los autores y responsables de la comisión del delito que la representación fiscal califico como de robo agravado en una de sus figuras inacabadas como es la frustración ,porte ilícito de arma de fuego, imputado al acusado Víctor Omar Luna Pérez, y del mismo delito de robo agravado en grado de frustración, pero en uno de los grados de participación como la complicidad para la acusada Bermúdez Linarez Carmen Julia, hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 5 de la tarde, fueron detenidos por una comisión policial, momentos en que ejecutaban el apoderamiento de dos celulares, y solicitaban las pertenencias a las personas que se encontraban en el lugar, amenazándolos con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, ingresando al local, solicitando un servicio de peluquería lo que se convirtió posteriormente en “un atraco” según la expresión del acusado, manifestada así en las actas que el tribunal admitió como pruebas por su necesidad y pertinencia, así expuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en la exposición oral de sus argumentos acusatorios.

Se configura el delito de robo de conformidad con el articulo 460 del Código Penal Venezolano que establece que:”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” ; por ser un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona los derechos de propiedad y la libertad individual, al lesionar tales derechos, que son los protegidos al incriminarse el robo, cuando el victimario obtiene auque sea momentáneamente los objetos del robo, por que en ese momento sin ninguna duda quedo lesionado el derecho de propiedad, dado que se frustro la acción delictiva desplegada por los sujetos activos, razones por las que la calificación jurídica encuadra con los hechos.
El artículo 80 del Código Penal reza:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas ajenas a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.”

Se evidencia como se dijo antes que los hechos descritos imputados a los ciudadanos CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINARES Y VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para ambos acusados, en grado de complicidad para la primera de las nombradas, toda vez que si bien se produjo el apoderamiento de la cosa mueble ajena, la misma se frustro con la intervención de la policía local, logrando recuperar los objetos muebles (celulares) ajenos.


La participación de la acusada CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINARES, quedo demostrada, cuando la acusada, solicita el servicio de peluquería para ingresar al recinto, donde el autor principal, usando el arma de fuego amenaza a las personas allí presentes para que se les haga entrega de sus pertenencias; facilita la perpetración del hecho prestando asistencia durante su ejecución, lo que la hace cómplice de la comisión del delito.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, no hay dudas que al ser portada por el acusado individualizado como Víctor Omar Luna Pérez, el mismo se materializa de conformidad con la norma.

Comprobado como han sido los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, Y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputados al acusado VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, a la acusada CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINARES, pasa de seguida el tribunal a establecer las penas correspondientes:
Establece el articulo 460 del Código Penal, la pena de presidio de ocho a dieciséis años; cuyo termino medio es de doce años de presidio; y el articulo 82 del Código Penal, así mismo establece la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, aplicado al delito de Robo Agravado Frustrado; para el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, establece la norma del articulo 278 la pena de prisión de tres a cinco años; siendo su termino medio de cuatro años de prisión, conforme al articulo 37 para ambos casos, debiendo aplicarse la norma del articulo 87 eiusdem, parte in-fine, por tratarse de una concurrencia de delitos, cada una de las cuales merecen penas de presidio y prisión en su orden; y por cuanto no fue demostrado que el acusado Víctor Omar Luna Pérez posea antecedentes penales, el tribunal debe aplicar la rebaja del articulo 74 eiusdem; y habiendo operado en la presente causa la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal dado que no se materializo violencia alguna en la presente causa hace la rebaja correspondiente a la mitad de la pena impuesta, lo que aplicando la dosimetría de la pena , en definitiva, la pena a cumplir por el acusado VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, es de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO.

En cuanto a la acusada CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINAREZ, la pena a aplicar es la misma establecida en el artículo 460 en su término medio conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 82, rebajada de conformidad con el artículo 84, por su participación en los hechos juzgados, todos del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto no constan antecedentes penales de la acusada, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 74 numeral 4° eiusdem; así mismo por cuanto opero igualmente la admisión de los hechos, se rebaja a favor de la acusada la mitad de la pena que debía imponerse, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar a CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINAREZ, en DOS AÑOS DE PRISIÓN, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos VÍCTOR OMAR LUNA PÉREZ, antes identificado, y CARMEN JULIA BERMÚDEZ LINAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el primero, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda

SEGUNDO: Se condenan a cumplir la pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, en su orden, en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda. Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Unipersonal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días, del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N 2



DRA NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,



ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA 2U199-03
NMR/AQM