REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando, 25 de febrero de 2004.

Causa N°: 2U-162-03.-


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO ABG. ANA TRINA PADRÓN.
QUERELLANTE JESÚS SILVA PADRÓN.
ABOGADO ASISTENTE MARCOS CASTILLO.
QUERELLADO RAFAEL L. RONDÓN.
ABOGADO ASISTENTE NELSON A. VALENZUELA.
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Visto el mutuo acuerdo de conciliación expuestos por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, asistido por el Abogado MARCOS CASTILLO, en la causa signada con el Nro 2U-162-03, en contra del ciudadano RAFAEL LISANDRO RONDÓN HURTADO, asistido por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, esta Juzgadora observa: Que conforme a las previsiones del articulo 409 del Código Procesal Penal.
PRIMERO: Que la causa referida ingreso a este Tribunal por Querella por tratarse de un delito de procedencia a instancia de parte, como lo es el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que en virtud de la naturaleza del hecho ilícito, precalificado como Difamación, cuya demostración estaba sujeto al debate probatorio que corresponde al juicio oral y público, el mismo puede ser solucionado a través de conciliación, y así se hizo.
TERCERO: Que en la conciliación la parte querellante manifestó que por motivo de salud y por cuanto el acusado canceló el dinero convenido como indemnización, desiste de la acción y del procedimiento que intentara en contra del acusado RAFAEL LISANDRO RONDÓN HURTADO; y este mismo acto manifestó al tribunal el querellado, que acepta el desistimiento y consigna recibos de pago donde se evidencia la cancelación de lo convencido por concepto de indemnización, y así mismo renunció expresamente a las costa, y así se hizo.
CUARTO: Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia en los folios (361 y 362), el acta suscrita y debidamente firmada por las partes, ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, y por el ciudadano RAFAEL LISANDRO RONDÓN HURTADO, asistido por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, donde se aceptan las condiciones propuestas por ambas partes, acuerdo éste convenido en la Audiencia de Conciliación en fecha 20-02-2.004.
QUINTO: En consecuencia a lo antes expuesto se entiende que lo precedente y ajustado a derecho es Homologar la conciliación a que llegaron las partes, ciudadanos JUAN ENRIQUE SILVA PADRÓN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.874.197, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Vía El Tocal, Quinta Villa sol de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y RAFAEL LISANDRO RONDÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.874.197, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en la Calle Los Limones s/n de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas y vista la manifestación que sin apremio, sin coacción y sin juramento hicieron las partes en la oportunidad de la realización de la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y concibiendo que el delito sometido al conocimiento jurisdiccional es el de DIFAMACIÓN proseguible a instancia de parte agraviada o a requerimiento de la víctima. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda HOMOLOGAR el presente acuerdo Conciliatorio, se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en articulo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento del Tribunal, remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (E)

DRA. ANA TRINA PADRÓN A.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Causa N°: 2U-162-03.-