ACTA DE JUICIO- 2U-199-03.
En San Fernando de Apure, en el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del año Dos mil cuatro, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate Oral y Público en la causa signada con el número 2U-199-03 seguida en contra de los acusados BERMUDEZ LINARES CARMEN JULIA y VICTOR OMAR LUNA, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL Juez presidente, la ciudadana secretaria ABG. YSAURI ROJAS y los Alguaciles de sala. Acto seguido se solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la sala de la ciudadana fiscal primero del ministerio público DRA. YEMI MENDOZA, la defensa privada DR. FREDDY BOLIVAR y DR. IVAN LANDAETA, los acusados CARMEN JULIA BERMUDEZ y VICTOR OMAR LUNA, quienes se encuentran en una sala adyacente por estar privados de su libertad. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. A los acusados que debe estar atentos y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que pueden comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que estén declarando, la Juez Presidente declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien expuso: el ministerio público en el entendido que nos encontramos en un delito flagrante y en vista que nos encontramos ante un juez profesional pasa de seguidas a explanar los hechos que dieron origen a la acusación la cual ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, (la fiscal narra los hechos), por todos estos hechos el ministerio público califico la conducta en el articulo 460 Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego previsto en el 278 en grado de frustración con fundamento en el articulo 80 en su segundo aparte del código penal venezolano, haciendo una distinción entre el acusado y la acusada toda vez que la misma se le califico el delito como robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 pero como cómplice necesario en la ejecución del ilícito penal concatenado con el mismo grado de frustración, así las cosas y habiendo calificado la conducta el ministerio público manifiesta que en esta sala se van a presentar los testigos y los funcionarios que frustraron el hecho, motivo por el cual pido para ellos una sentencia condenatoria. Es todo. Es todo. Seguidamente la Juez hace las advertencias a los acusados, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique, preguntándole si desean declarar contestando que SI, procediendo los Acusados a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición. VICTOR OMAR PEREZ LUNA, expuso: Buenas tardes a todos, yo admito los hechos, primera vez que hice lo que hice, con todo respeto ya que admito los hechos y yo hice esto por necesidad, primera vez que entro en un tribunal, me siento avergonzado por el error cometido. Yo pienso que con todo respeto me dirijo a ustedes y me den una oportunidad. Por su parte la acusada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES, expuso: Es cierto todo lo que dice la fiscal, lo hice por necesidad, admite los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa, y en consecuencia exponen: DR. IVAN LANDAETA, defensa de VICTOR OMAR PEREZ, expuso: El propósito de mi representado es abreviar este proceso, un juicio prolongado inútil e innecesario por eso mi representado admite los hechos y se le aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos que se le imputan son los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, igualmente la defensa solicita se le tome en consideración por cuanto mi representado es la primera vez que se ve involucrado en una norma de esta índole la norma de articulo 82 del código penal, así como también ciertas atenuantes determinadas como lo son las estatuidas en el articulo 74 del código penal y no tienen antecedentes penales ni policiales y por cuanto consigno en este acto constancia de buena conducta y de registros policiales a los fines de que sean valoradas y apreciadas al momento de ser aplicada la pena impuesta por este tribunal. La defensa de Carmen Julia Bermúdez, DR. FREDDY BOLIVAR, expuso: Expuestas como han sido y realizada la acusación por la representante del ministerio público en el hecho que se le imputa a mi defendida ya identificada en autos, en esta oportunidad pues se adhirió al articulo 376 como lo es la admisión de los hechos, quiero solicitarle a la ciudadana fiscal respetuosamente y posteriormente después de decretada la sentencia se le imponga una medida cautelar en virtud de que la misma esta en estado de gravidez o embarazo y por la razón pues que es una persona primaria en este delito no ha tenido antecedentes delictivos de ningún tipo, dejando a su criterio la decisión que usted crea conveniente. Acto seguido la Juez, expone: Oída como ha sido de viva voz por los acusados en este acto la admisión de los hechos que han sido imputados por el ministerio público así como la defensa esgrimida por cada uno de los abogados defensores el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y en consecuencia sobre la admisión de los hechos que repito de viva voz sin coacción y sin juramento alguno han sido expuestos por los acusados suspende la continuación de la audiencia para el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal para las 3:45 horas de la tarde de este mismo día de hoy. Quedan notificadas las partes de la presente suspensión. Se suspende la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde por un lapso de 45 minutos para el tribunal deliberar y dictar el pronunciamiento respectivo. Se reanuda la audiencia siendo las 3:45 Pm, una vez constituido el tribunal y verificado la presencia de las partes se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Oída como fueron las exposiciones de las partes acusador, defensa y acusados en la que los mismos admitieron de viva voz, sin coacción y sin juramento los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, este tribunal unipersonal segundo de juicio a los fines de dictar su decisión observa: La institución de admisión de hechos contemplada en la norma procesal debe hacerse de forma pura y simple, una vez que se hubiere fijado el procedimiento abreviado, cuando se trate de delitos flagrantes, posterior a la fijación de los hechos que mediante acusación formal hiciere el Ministerio Público; así con la admisión de hechos de los acusados VICTOR OMAR LUNA y CARMEN JULIA BERMÚDEZ. El tribunal estima acreditado que en fecha 17 de Diciembre de 2.003, los acusados Víctor Omar Luna y Carmen Julia Bermúdez cometieron el delito calificado por el ministerio público como Robo Agravado en grado de frustración, cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, aproximadamente, fueron detenidos en la peluquería denominada Imagen y Estilos, ubicada en la Av. Carabobo con calle Girardot de esta ciudad por una comisión de la policía local, cometiendo el delito, razones por las que la representante fiscal en el día de hoy acusa a los acusados VICTOR OMAR PEREZ LUNA y CARMEN JULIA BERMUDEZ de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278 del código penal venezolano al primero de los nombrados y robo agravado en grado de frustración en grado de complicidad a la segunda de las nombradas. Este tribunal unipersonal de juicio para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas, este Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscal primero del ministerio público contra los acusados VICTOR OMAR PEREZ LUNA y CARMEN JULIA BERMÚDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego para el primero de los nombrados y robo agravado en grado de frustración en grado de participación para la segunda, conforme a los artículos 460 en concordancia con el 80; y 278, 460 en concordancia con el artículo 84 todos del código penal en su orden. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas pertinentes y necesarias, y en virtud de que las mismas no fueron evacuadas por pedimento de las partes dado la admisión de los hechos de los acusados se tienen como ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: CULPABLES, de la acusación formulada en su contra por la Fiscal Primero del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 concatenado con el artículo 80 y 278 del código penal venezolano, en perjuicio de Liris Yhajaira Fernández y Marina Ramona González, y condena al ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.030, residenciado en la Urb. El Merecure, calle 11, casa N°4, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 80 del código penal venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. En relación a la acusada CARMEN JULIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.029.630, residenciada en la Urb. La Campereña, manzana 3, casa S/N, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 80 y 84 del código penal venezolano. Se ordena el traslado inmediato de los acusados a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.. CUARTO: Librese las respectivas Boletas de Encarcelación. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este juicio y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, la publicación del texto integro de la presente sentencia se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a este pronunciamiento. Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE JUICIO N°: 2,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL PRIMERO DEL M-P,
DRA. YEMI MENDOZA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
DR. IVAN LANDAETA
LOS IMPUTADOS,
CARMEN JULIA BERMUDEZ VICTOR OMAR LUNA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 2U 199-03
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