REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de julio de 2004.-

194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL: N ° 1As-846-04

ACUSADO: MOTA PÉREZ VICTOR ALFONZO

VICTIMA: MERCEDEZ YAJAIRA MENDOZA HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSA PÚBLICA: GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YEMI MENDOZA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, en su condición de abogada defensora de PÉREZ MOTA VICTOR ALFONSO acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la decisión pronunciada en fecha 28-04-2004 y publicada en fecha 12-05-2004 por el Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-192-03 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“…(Omissis)…Primero: ABSUELVE, al acusado VICTOR ALFONZO PÉREZ MOTA, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal Venezolano. Segundo: CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de 8 años de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el juez de Ejecución a que corresponda, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. …(Omissis)…”

Contra la mencionada sentencia, la abogada GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, en su condición de defensora pública de VICTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 25-05-2004.

II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 21-06-2004, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 07-07-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07-07-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la abogada: GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR en su condición de defensora Pública Quinta (encargada) adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Apure, previo traslado el ciudadano acusado VICTOR ALFONZO PÉREZ MOTA, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ y la ciudadana MERCEDEZ HERNÁNDEZ MENDOZA. Tanto la parte recurrente como la representación Fiscal expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, expuso la victima y el acusado lo que consideraron. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:


III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron en fecha 02-05-03, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el funcionario INSP. (FAP) BLANCO ORLANDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Comando Policial del Estado Apure, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-116 por el sector Guásimo I calle principal, en compañía de los funcionarios C/1. (FAP) FREDDY MONTEVIDEO y Agente (FAP) LATOSEFSKI JUAN CARLOS, visualizan a una ciudadana de nombre MERCEDEZ YAJAIRA HERNANDEZ MENDOZA que pedía auxilio, y señalaba que cuando se disponía abrir la puerta de su residencia, fue interceptada por dos sujetos que tripulaban una moto de color amarilla; los cuales la despojaron a punta de pistola de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.), y se desplazaron hacia la vía perimetral de esta ciudad de San Fernando, es cuando la unidad policial procede a perseguir a los sujetos, quienes al ver a la policía hicieron uso de las armas de fuego que cargaban, y luego fueron aprehendidos, encontrándole al ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ MOTA un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, pavón cromado de empuñadura de goma de color negro, serial 3X38X, y al ciudadano JHONATAN JOSE GARCÉS un arma calibre 45, tipo pistola, pavon negro, de empuñadura negra, serial NPJ34295, de fabricación Brasilera.

En fecha 06-05-2003, se realiza la audiencia de presentación de imputados, donde se decreta Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GARCÉS y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA.

En fecha 08-09-2003, se realiza la audiencia preliminar, donde se acuerda la apertura del juicio oral y público para el acusado VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA.

En fecha 21-04-2004, se dio inicio al debate del juicio oral y público, se suspende y se fija nueva oportunidad para el día 28-04-2004.

En fecha 28-04-2004, siendo las 10:50 horas de la tarde se Constituyó en la Sala el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la continuación del juicio oral y público, donde el A quo promulgó decisión absolutoria y condenatoria para el ciudadano VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, la cual fue publicada en fecha 12-05-2004.

Contra la decisión antes referida, la abogada GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, actuando en su condición de defensora pública Quinta (encargada) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure y actuando en la defensa de VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, interpuso recurso de apelación para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis) ANTECEDENTES…(Omissis)… en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el ciudadano Jonathan José Garcés Nuñez, opta por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa la ciudadana Fiscal, yo no conozco al ciudadano…” refiriéndose al acusado Víctor Alfonso Pérez Mota. …(Omissis)…Los actos violatorios ejecutados en el proceso penal seguido contra mi defendido constituyen una transgresión al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la apreciación de las prueba, el cual señala que estas deberán ser apreciadas observando las REGLAS DE LA LÓGICA, …(Omissis)… la defensa considera prudente señalar que a través de un sano ejercicio de las regalas de la lógica, pudieron ser apreciadas por el Juez las evidentes contradicciones, incongruencias y faltas de cohesión que existen entre todas las testimoniales evacuadas durante la realización del juicio oral y público en la causa seguida contra mi defendido; elementos estos que vician la prueba y que conducen indefectiblemente a que sean desestimadas, lo que le resta toda posibilidad al Juez de otorgarle valor probatorio. …(Omissis)… Considera la defensa que en el caso in comento se ha infringido el dispositivo establecido en el artículo 4, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela al dar valor probatorio a la testimonial depuesta por el ciudadano DAVID PÉREZ SOLÓRZANO, quien en infracción de ley se incorpora a un acto en el cual sí efectivamente estuvo presente como lo afirma, fue realización en violación de los artículos 112, 117 ordinal 8° y 169 del COPP …(Omissis)… La inobservancia de tales disposiciones la constituyen en un acto irrito y por ende nulo a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, …(Omissis)…Igualmente considera infringida la defensa un principio fundamental y de obligatoria observancia como lo es el principio del in dubio pro reo que establece que la duda favorecerá siempre al reo. En este sentido considera la defensa que las contradicciones en las que han incurrido todos los ciudadanos llamados a comparecer en el juicio hacen surgir un amplísimo margen de duda que indefectiblemente debe ser considerada favorable al reo. …(Omissis)… ”


Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 09 -07-2004, después de celebrada la audiencia Oral y Pública el día 07-07-2004 por ante esta Corte de Apelaciones, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…Quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: … (Omissis)… la recurrente manifiesta que la sentencia condenatoria del tribunal A-Cuo es violatoria de Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar el testimonio del ex. Funcionario David Pérez Solórzano. … (Omissis)… asevera la recurrente que de ser cierta la participación y tomada como prueba lícita la actuación del ex funcionario… (Omissis)… dicho acto seria irrito y plagado de nulidad absoluta… (Omissis)…
SEGUNDO: Al respecto debe indicar la Vindicta Pública que ciertamente se introdujo la testimonial del Ex Funcionario David Pérez, en el curso del debate Oral y publico,…(Omissis)… de la deposición de los funcionarios actuantes emergió el hecho de que la aprensión del ciudadano Victor Pérez, la realizo el funcionario antes mencionado en compañía de otros funcionarios en operativo conjunto, dicha solicitud fue admitida por el tribunal a causa, a razón del esclarecimiento de los hechos. … (Omissis)… si bien es cierto que no se menciona el nombre del Ex Funcionario David Pérez, no es menos cierto que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la nulidad del acta policial se refiere a la fecha de la aprehensión, esto SOLO CUANDO ELLA NO PUEDA ESTEBLECERSE CON CERTEZA. (subrayado nuestro), no siendo el caso que nos ocupa … (Omissis)… A.- el artículo 112 ejusdem, pone de manifiesto que la información que obtengan los investigadores debe ser orientada y dirigida a ilustrar al Ministerio Público, haciendo la distinción que no menoscabe el derecho a la defensa. … (Omissis)… B.- en lo que concierne al artículo 117.8 ibidem, se considera prudente indicar que los elementos (modo, tiempo y lugar) quedaron plenamente comprobados y demostrados. … (Omissis)… ”


IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente abogada GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR ALFONZO PÉREZ MOTA, que en el presente caso, se ha infringido el dispositivo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar valor probatorio a la testimonial del ciudadano DAVID PÉREZ SOLÓRZANO. Manifiesta, que se incorporó a un acto (juicio oral y público), donde sí efectivamente estuvo presente, fue realizado en violación de los artículos 112, 117 ordinal 8° y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus dichos, relativos al deber de elaborar un acta que contenga el nombre de todos los funcionarios actuantes y que deberá ser suscrita por todos éstos. Por lo que, considera, que la inobservancia de los dispositivos legales citados constituye un acto írrito y por ende nulo a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y qué no esté expresamente prohibido por la ley.

Igualmente la norma procesal citada nos señala en su segundo aparte:
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…. (Omissis)…

En el mismo sentido, el artículo 199 ejusdem indica:
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en éste código.

Por su parte, el artículo 359 ibídem prevé:
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. …(Omissis) …

Como se puede apreciar de las normas procesales transcritas, nuestro proceso penal recoge como régimen probatorio, la libertad de prueba y la posibilidad de ofrecimiento de las mismas durante la celebración de la audiencia oral y pública, cuando el tribunal de la causa considere por habérsele solicitado por una de las partes o de oficio, que han surgido hechos nuevos que deben ser esclarecidos y por supuesto que sean de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad como finalidad primordial del proceso. En el caso que nos ocupa, cuando la jueza de la recurrida admite la prueba testimonial del ciudadano DAVID PÉREZ SOLÓRZANO, se entiende que lo hace amparada bajo el precepto jurídico de una prueba nueva, que aún cuando no fue ofrecida en la oportunidad señalada en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco como prueba complementaria con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar como lo indica el artículo 343 ejusdem; sin embargo, el ofrecimiento por parte del Ministerio Público de la prueba testimonial cuestionada por la recurrente, admitida y apreciada por la jueza de la recurrida, está ajustado a los procedimientos legales vigentes y conforme a la normativa adjetiva penal referida. De tal manera, si la prueba testimonial del ciudadano DAVID PÉREZ SOLORZANO era fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados al ciudadano MOTA PÉREZ VICTOR ALFONZO, evidentemente que la jueza de la causa podía proceder como lo hizo. En tal sentido, el argumento de la denunciante aquí analizado carece de fundamento y en consecuencia la Sala procede a declararlo sin lugar. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Alega la recurrente como segundo aspecto denunciado, que considera infringido un principio fundamental y de obligatoria observancia como lo es el principio del indubio pro reo que establece, la duda favorecerá siempre al reo. Argumenta en su escrito recursivo, que las contradicciones en las que han incurrido todos los ciudadanos llamados a comparecer en el juicio, hacen surgir un amplísimo margen de duda que indefectiblemente debe ser considerada favorable al reo.

La Sala, para decidir, observa:

En la denuncia en análisis, la recurrente no señala cuales son las contradicciones presentes en las declaraciones testimoniales de quienes comparecieron a deponer en el juicio oral y público, sólo se limita a señalar transcripciones de lo dicho por éstos, sin especificar las contradicciones aludidas como ocurridas, inobservando de esta manera lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación en escrito fundado, expresándose concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, lo que hace a la denuncia aquí planteada infundada. No obstante, la Sala ha hecho una revisión de oficio, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de las declaraciones testimoniales recibidas durante el debate, no ha observado contradicción o vicio alguno que haga procedente la nulidad de alguna de ellas o de su totalidad. En consecuencia, debe operar igualmente la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIORGINA GÓMEZ BOLÍVAR en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR ALFONZO PÉREZ MOTA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-04-2004 y publicado su texto íntegro en fecha 12-05-2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-04-2004 y publicado su texto íntegro en fecha 12-05-2004.

Diarícese, Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro (15-07-04).

ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)




MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA






CAUSA PENAL: N ° 1As-846-04
APP/jg