REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de julio 2004
194° y 145 °

PONENTE MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° 1Rec-860-04

RECUSANTES:

ABOG. YIMIT MIRABAL Y ADELA RAMÍREZ
RECUSADA: DRA. NORKA MIRABAL JUEZA PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


En fecha 12-07-04, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, en la Causa N° 1C-6108-04 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue a los ciudadanos PEDRO LONDONO ESTRADA, JOSÉ GILBERTO DUARTE, JOSÉ G. GARRIDO, ERNANDO CAÑAS CORRALES Y MARÍA NOELIA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamentándola en lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 12-07-04, se designó ponente a la Jueza MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los Recusantes, abogados: YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ en su escrito recusatorio de fecha 08-07-04 manifiestan lo siguiente:
“… (Omissis)… Comparecemos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente a fin de presentar recusación por la causal establecido en el ordinal 1- que reza: “por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante d alguna de ellas; En el presente caso la ciudadana Juez NORKA MIRABAL RANGEL, es familia del primero de los identificados, dentro del parentesco establecido en la Ley, y por lo tanto no puede conocer en la presente causa. En el mismo tenor de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, la abogada Adela Ramírez, antes identificada, presenta recusación por tener enemistad, no teniendo ni trato ni comunicación desde hace años, con la juez tribunal de este Tribunal. …(Omissis)…”

Por su parte, la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Jueza Recusada, mediante escrito de fecha 13-07-04 dirigido a esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas alega:

“…(Omissis)…A este respecto informo a la honorable Corte, que no me unen por lo menos que conozca ningún parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, con el abogado YIMIT MIRABAL; dentro de mi grupo sanguíneo tengo dos hermanos abogados de nombres Marcos Rafael y Ramón Emilio Mirabal Rangel, de manera que niego tal afirmación efectuada por el primer recusante. En el segundo caso no conozco de vista, trato comunicación a la abogada Adela Ramírez en consecuencia no puede haber enemistad con alguien a quién no se conoce…(Omissis)… en razón de no tener otros argumentos más que el rechazo de las afirmaciones de los recusante, quienes además no lo demuestran, …(Omissis)…”

La Sala, para decidir, observa:

• PRIMERO: El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.

Como se ve, dentro del texto de la norma se establecen los actores legitimados activos con cualidad para ejercer la Recusación, legitimación ésta, que debe ser destacada y señalada en el momento de proponer la recusación de que se trate. En el caso que nos ocupa los proponentes de la recusación no han señalado en su escrito la cualidad que como legitimados activos pudieren tener en la misma, no obstante siguiendo el mandato de la norma procesal establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala única de la Corte de Apelaciones Admite en su oportunidad la Recusación propuesta contra la Jueza Primero de Control y procede según los artículos 93, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO: Los recusantes, establecen como causal de recusación la contemplada en los ordinales 1° y 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los recusantes debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.

Ahora bien, habiendo precluido en fecha 15-07-2004, el lapso para que los recusantes promovieran las pruebas que consideraran procedentes a objeto de demostrar lo concerniente a su pretensión, y al no haber hecho uso de tal derecho, debe esta Corte de Apelaciones decidir sin pruebas.

Esta Sala Única a los fines antes dicho establece, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo la recusada la Juez profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Juez al decidir, puede ser alegada por quien esté legitimada, recusar en razón de su interés, ella debe ser demostrada dentro del lapso de los tres (3) días a que se hizo referencia con anterioridad, lo que no hicieron las recusantes. Razón por la cual y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que, debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados: YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, contra la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 92, 93, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA






CAUSA N° 1Rec-860-04
MCA/ZSO/gz.-