REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de julio de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-871-04

PONENTE:
Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
IMPUTADO: HERNARIS RAMÓN RON MONROY.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA, en su condición de defensora privada del imputado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 03 de julio de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.374, nacido en fecha 06-05-63, natural de San José de Guaribe Estado Guarico, residenciado en la Calle Negro Primero residencia la Montaña edificio Santo Domingo apartamento 5-03 Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

A los folios 83 al 88 riela el escrito de apelación interpuesto por la Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión dictada de fecha 03 de julio de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Corte, que la defensora privada tiene la condición de legitimidad y agravio (folio 28) exigidas por los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cursante al folio 101, se desprende que la apelación se interpuso el día 03 de julio de 2.004, es decir, al quinto (5°) día del siguiente al 08 de julio de 2.004, lo que significa que la defensora privada interpuso el recurso en cuestión en Tiempo Hábil, es decir, que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite la apelación interpuesta por la Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA, en su condición de defensora privada del imputado HERNARIS RAMÓN RON MONROY en contra de la decisión dictada en audiencia de 03 de julio de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Julio de (2004).


ALEXIS PARA PRIETO.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.




CAUSA 1Aa-871-04
ATL/ZSO/gz.