REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2004.

194° y 145°

CAUSA N ° 1Inh 872-04

PONENTE:
DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: DAVID O. BOCANEY.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en su acta de Inhibición de fecha: 22 de julio de 2004, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición la propone en primer lugar, porque ha mantenido amistad con el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, surgida según sus dichos del sentimiento de agradecimiento por favores recibidos de su persona quien siempre se ha mostrado solícito a proveerle o facilitarle material de estudio (Libros, jurisprudencias, revistas y otros). En segundo lugar, debido a que en meses anteriores, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en conversación sostenida con la abogada ROCIO MUNDARAIN quien actúa como abogada querellante en la causa N° 2U-214-04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, y sin saber de causa que se ventilara para su conocimiento donde la mencionada abogada fuera parte o abogado de alguna de ellas; se le comentó de un caso, específicamente en cuanto a los medios de prueba que había propuesto y de la posibilidad de la falta de oferta de prueba de la contraparte o que estas fueran interpuestas fuera de tiempo, y alertándolo que la causa no sería de su conocimiento, toda vez que se encontraba en fase bastante avanzada en un tribunal distinto al que desempeñaba en ese momento, y en caso de que sea rotado a los tribunales de juicio la rotación sería luego de realizado el debate oral y público respectivo, y en consecuencia emitió opinión con respecto a la causa, y en virtud de que dicho conocimiento no le había sido confiado desde el punto de vista legal y procesal, pero por los movimientos procesales que la han afectado la misma es remitida al Tribunal de Juicio donde funge como juez, por lo que considera pudiera afectar la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar toda actuación de quien imparte justicia; razón por la cual considera el Juez inhibido DR. DAVID BOCANEY, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ajustado a derecho inhibirse de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 86 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal establece:
“…Omissis…
…8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
…Omissis…”


Ahora bien, considera esta sala, al analizar la norma transcrita invocada por el juez inhibido, que la primera causal referida a la amistad que tiene con el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, porque le hace préstamo de libros u otros enseres necesarios para la labor de administrar justicia, su sola manifestación constituye por el contrario una relación cordial que entre abogados debe existir en el ámbito de una sociedad como en la que vivimos. La imparcialidad de un juez no puede ni debe estar sujeta o condicionada a la amistad que entre los mismos abogados exista, independientemente de la función que desempeñen. Pensar, que por tenerse en un momento determinado la posición de Juez o Jueza, no debe existir amistad profesional entre abogados como la alegada por el Juez inhibido; si así fuera, los jueces o juezas de la República no podrían intercambiar con otros abogados ideas, conocimientos, textos, jurisprudencias u otros materiales útiles en el ejercicio propio de sus funciones. De tal manera, la inhibición así planteada del juez DAVID OSWALDO BOCANEY, carece de fundamento y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR.

En cuanto a la segunda causa invocada dentro de la misma causal de inhibición referida a la opinión emitida a la abogada ROCIO MUNDARAIN del caso que le planteara, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas; por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la primera causa de inhibición planteada por el Dr. DAVID BOCANEY Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación con la amistad mantenida e invocada con el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogado defensor del querellado GONZÁLO RAFAEL OLIVARES MORENO. SEGUNDO: CON LUGAR la segunda causa de inhibición planteada por el Dr. DAVID BOCANEY Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con el hecho de la conversación sostenida con la abogada ROCIO MUNDARAIN, sin conocimiento de causa alguna para el referido momento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.-

Regístrese, diarícese la presente decisión.

Es justicia en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro.

ALEXIS PARADA PRIETO


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)



MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



YULI BALI ARVELO



SECRETARIA








CAUSA N° 1Inh-874-04.
APP/jg.-