REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6.136-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.686, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 15-03-68, residenciado en la calle Carabobo N°32, de oficio mecánico, hijo de Ramona Pérez y Jesús Abano.
En el día de hoy, (12) de Julio de 2004 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Presento en calidad de imputado al ciudadano Santiago Cristóbal Abano, quien fue aprehendido por una comisión del CICPC, al momento en que unos ciudadanos le manifestaron que el imputado de autos portaba un arma de fuego a donde al practicarle la revisión de personas se le incautó un revolver calibre 38, ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar un poco mas sobre los hechos ocurridos a fin de determinar entre otras cosas la procedencia del arma encontrada solicito al tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia se le imponga las medidas cautelares establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: le cedo la palabra a mi abogado; es todo.”A CONTINUACIÓN EL DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR, expone: Actuando con el carácter de defensor del ciudadano Santiago Cristóbal Abano, a quien la vindicta publica le endilga el delito de porte ilícito de arma de fuego y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal del ministerio público no teniendo objeción a dicha solicitud se adhiere totalmente a la misma; es todo. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa procede a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.686, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 15-03-68, residenciado en la calle Carabobo N°32, de oficio mecánico, hijo de Ramona Pérez y Jesús Abano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda cada obligado el referido imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada 8 días entre una presentación y otra; B) La obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado por la cantidad de 30 unidades tributarias, equivalente en dinero a 741.000,00 bolívares.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad una vez materializada como sea la fianza a nombre del ciudadano: SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9-871.686. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.004
194º y 144º
CAUSA N°
1C-6.136-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ,

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-6.136-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: Santiago Cristóbal Abano Pérez, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, específicamente previsto y sancionado en el Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: Santiago Cristóbal Abano, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el día 09-07-04 en horas de la tarde, de allí que tales circunstancias se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que empero lo expuesto, estima quien aquí dictamina que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad del imputado pueden ser razonable y suficientemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, es decir, con alguna de las cautelares estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que acertadamente propusiera el fiscal segundo del ministerio público durante su intervención; toda vez que con ellas pueden verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso, garantizar la sujeción del imputado a la causa que se le sigue amen de reputarse como poco gravosas para el mismo, atendiendo la entidad del delito, del daño causado.
TERCERO: Que igualmente emerge la necesidad para el órgano investigador y titular de la acción, para el imputado y su defensa y para el órgano jurisdiccional que se continúe con la fase preparatoria del proceso por vía ordinaria, no obstante existir la posibilidad legal de tramitar lo actuado por el procedimiento especial abreviado; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.686, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 15-03-68, residenciado en la calle Carabobo N°32, de oficio mecánico, hijo de Ramona Pérez y Jesús Abano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda cada obligado el referido imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada 8 días entre una presentación y otra; B) La obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado por la cantidad de 30 unidades tributarias, equivalente en dinero a 741.000,00 bolívares.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad una vez materializada como sea la fianza a nombre del ciudadano: SANTIAGO CRISTOBAL ABANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9-871.686. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,


ABOG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1C 6.136-04