REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2004
194º Y 145º.

CAUSA N° 1C-6005-04
Visto el escrito de fecha 21-05-04, de la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. AMARILIS URBANEJA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita de este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 ordinales 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa N° 1C 6005-04, de conformidad con el articulo con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAMON ALONSO GALLARDO, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto observa: consta del expediente N° 1C 6005-04 nomenclatura de este Tribunal de Control que la presente Causa se inicio en fecha 18-09-00 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano que llaman ALONSO, quien mando a una mujer la cual no conozco a robarle los zarcillos a mi hija, de los cuales le quito uno, arañándole la oreja, eso es todo.”, hechos estos expuestos por la representante Fiscal, y verificados por este Tribunal.
Expone así mismo la representante fiscal que los hechos que confirmaron la comisión del Ilícito Penal pueden ser subsumidos por uno de los delitos Contra la Propiedad; pero que desde la fecha de su comisión 13-08-99 hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, por cuanto de la revisión realizada a la causa, se determina la certeza de las afirmaciones de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, y así mismo mediante auto de este tribunal de fecha 14-07-04, del conformidad con el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimo, que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario el debate, por cuanto el sobreseimiento que se solicita es por transcurso del tiempo es por cuanto no existe ya la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, dado el transcurso del tiempo transcurrido antes dicho, procedimiento este que en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieron tener las personas involucradas en este hecho, este tribunal considero innecesario convocar a la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de tal petición; por las razones antes dichas, es por lo que considera quien decide, vista su revisión y fundamento, que lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y en razón de ello decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extingue la acción penal, conforme al articulo 48 eiudem.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C 6005-04 nomenclatura de este tribunal de Control N° 1 seguida contra el imputado: RAMON ALONSO GALLARDO, venezolano, residenciado en el barrio nueve de diciembre entrando por la avenida caracas al final casa s/n, portador de la cedula de identidad N° 13.256.276, conforme a los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:
SEGUNDO: La extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, regístrese, publíquese, Notifíquese la presente decisión y cumplidos estos tramites, archivase el expediente.
Dado, sellado y firmado en la sala de audiencia del Tribunal de Control N° 1 a los catorce (14) días del

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.



La Secretaria,

Abg. Yuli Bali Arvelo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abg. Yuli Bali Arvelo







Causa N° 1C-6005-04
NMR/liz