REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio del 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6144- 04
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO:
CONTRA EL ORDEN EL PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI
IMPUTADO (S)
DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.533.150, venezolano, soltero, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 02-09-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en: Vecindario Los Pajales, casa s/n de color blanca cerca de la Iglesia Evangélica vía Achaguas, Municipio Biruaca, Estado Apure. JOSÉ DOMINGO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 8.198.630, casado, nacido en Apurito, Estado Apure el 24/01/60, de 44 años, de oficio taxista, Domiciliado en el Vecindario El Negrito, casa s/n de color azul antes de llegar a la Iglesia Evangélica llamada Peña de Oré, Municipio Biruaca, Estado Apure. RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.478 (no la presentó), soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital el 02/11/76, de 28 años, de oficio latonero, domiciliado en el Vecindario El Negrito, casa s/n de color amarilla cerca del Taller Pinta Delta, Municipio Biruaca, Estado Apure.
En el día de hoy, Quince (15) de Julio del 2.004, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. En este estado la Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes en esta sala de Audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO (Sólo para este acto por la Fiscal 4° del Ministerio Público), el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR y se hizo efectivo el traslado de los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen como Defensor Privado al Dr. Frank Reinaldo Tovar al cual la Juez procede a juramentar en la presente audiencia, jurando el mismo cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y quedando de esta manera debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien “ hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quien por todo lo expuesto precalifica el delito como uno de los encuadrados Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado específicamente en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, (procede en este acto a dar lectura al acta policial), y expone que en el transcurso del procedimiento luego de que los imputados fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía los funcionarios actuantes y otro funcionario posteriormente le ocasionaron aparentemente serias lesiones a los imputados, así tenemos dos escenarios, uno que fue al momento de la aprehensión y luego cuando fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía de este Estado, y por todo lo anteriormente expuesto solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la imposición a los imputados de las Medidas Cautelares consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° y en relación al ultimo numeral solicitado se sugiere al Tribunal imponerles la prohibición de hacer cualquier tipo de manifestaciones en donde se contraríen los dispositivos constitucionales, así mismo solicito con vista a las lesiones que observé, se remitan copias certificadas de las actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que se le abra una investigación a los funcionarios, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ a declarar y se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar y en consecuencia en aplicación al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA, quedando solo el imputado RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ quien libre y sin juramento expone lo siguiente: “Cuando estábamos en la manifestación, estábamos un grupo de personas manifestando para que el gobierno nos acomodara la calle del vecindario el negrito y los pajales, estuvieron ambos grupos de ambos lados, eso fue el día martes, cuando estábamos pacíficamente protestando aproximadamente hasta las 2 p.m., y fuimos agredidos por un montón de policías que llegaron tirando bombas lacrimógenas y tiros al aire y agredieron a algunos de nosotros golpeándonos y nos detuvieron nos montaros a la patrulla y en la comandancia nos golpearon nuevamente, me partieron la cabeza y luego me dejaron detenido hasta hoy. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pregunta al imputado: Las lesiones que presenta en forma visible se la ocasionaron en la Comandancia de la Policía?, a lo que responde el imputado: Si, las lesiones me las ocasionó un funcionario. Pregunta nuevamente el Fiscal del Ministerio Público: Ese funcionario que usted dice que le ocasionó las lesiones en donde estaba y pudiera usted reconocerlo, lo conoce?, respondiendo el imputado: Venía en la misma patrulla con nosotros, yo lo conozco solo de vista. Pregunta nuevamente el Fiscal del Ministerio Público: En esa manifestación tenían completamente cerrada la vía, habían retenciones en la vía?, a lo que responde el imputado: En si completamente no teníamos cerrada la vía, pasaban los carros del gobierno, ambulancias, los del INCE y los que iban de viaje largo y si habían retenciones. En este estado se deja constancia de que el imputado exhibió en la audiencia una lesión que presentaba del lado izquierdo en su cabeza, es todo”. seguidamente se hace pasar nuevamente a la sala de audiencias al imputado expone el imputado DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, quien libre de coacción, apremio y juramento expone: Yo estaba en una manifestación y en eso venían los carros de Luis Lippa y llegaron picando cauchos y la gente se agrupo en la carretera y empezaron a disparar y luego nos llevaron para la Comandancia, me dieron con las cachas de las bombas lacrimógenas y me golpearon (se deja constancia de los hematomas y de la lesión que presenta el imputado que el dice le ocasionaron los funcionarios actuantes). Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede en este acto a hacerle algunas preguntas al imputado: En esa manifestación tenían completamente cerrada la vía?, respondiendo el imputado: La vía estaba cerrada completamente, pero pasaban las ambulancias y los carros del gobierno, los ciudadanos comunes no pasaban. Pregunta nuevamente el Fiscal del Ministerio Público: Ustedes en la manifestación colocaron algún tipo de obstáculos en la vía?, respondiendo el imputado: En la manifestación colocamos cauchos en la vía. Seguidamente la defensa interroga al imputado: Usted llego a colocar cauchos en la vía?, a lo que responde el imputado: No. En este estado la Juez interroga al imputado de la siguiente manera: ¿dejaban pasar carros en la manifestación, que tipo de carros?, respondiendo el imputado: Ahí pasó un carro de ambulancia y uno de la Guardia. Continúa la Juez con su interrogatorio: ¿había algún obstáculo específico en la vía?, a lo que responde el imputado: no. Pregunta nuevamente la Juez: ¿Cual era la finalidad de la manifestación?, respondiendo el imputado: Que acomodaran la carretera, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias nuevamente al imputado JOSÉ DOMINGO LAYA, quien libre de coacción, apremio y juramento expone: Yo estaba en una marcha pacífica protestando y pidiendo arreglos para la comunidad de los pajales y en eso venía el gobernador de Achaguas con sus policías y arremetieron contra nosotros y nos cayeron a palos y a plomos y salimos heridos estaban comandados por el comisario Pablo Ramón Núñez, yo considero que estamos pidiendo un derecho de la comunidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “ Actuando en este acto en nombre y representación de mis defendidos, a quienes la Vindicta Pública les atribuye unos de los delitos contemplados en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente y una vez hecho un estudio exhaustivo del acta policial que conforma el procedimiento y oída la exposición del Ministerio Público y a los imputados presentes, esta defensa; Primero: alega que la manifestación tal y como la venían realizando que se observa de autos, es un Derecho Constitucional; Segundo: Igualmente alega la defensa que mis defendidos fueron maltratados, golpeados, es decir, torturados en la humanidad física de cada uno de ellos, el artículo 46 de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y el artículo 10 de nuestra norma penal adjetiva, establece como principio el respeto a la dignidad humana y en consecuencia la defensa observa y así solicito que sea declarado por el tribunal que fueron violados y vulnerados derechos y garantías constitucionales y procesales como lo es el debido proceso, es por ello que esta defensa demanda en este acto la nulidad absoluta del acto de detención de mis defendidos, conforme a los argumentos expuestos fundamentándola en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la nulidad del acto de aprehensión en consecuencia solicita esta defensa la libertad plena, es todo”. Seguidamente en este estado la Juez procede a dictar el fallo correspondiente cuya dispositiva es la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la nulidad del acto de aprehensión y la Libertad Plena de los ciudadanos DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ.
SEGUNDO: Se impone a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°, por lo que deberán presentarse periódicamente cada (quince) 15 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de hacer manifestaciones públicas que no contengan carácter pacífico tal como lo contempla la Constitución en su artículo 68.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que en su función de titular de la acción penal si lo considera pertinente y necesario apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud a las declaraciones realizadas por los imputados.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad bajo medida cautelar a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ. Líbrese el correspondiente oficio.
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
……………………..
EL FISCAL 2° DEL M.P.
DR. JULIO CASTILLO
LA DEFENSA
DR. JACKSON CHOMPRÉ
LOS IMPUTADOS
MERLLIN RAMÓN MONTOYA ABREÚ
DANNY JAVIER HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C-6.135-0
NMR/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio del 2.004
CAUSA N°
1C- 6144- 04
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO:
CONTRA EL ORDEN EL PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI
IMPUTADO (S) DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.533.150, venezolano, soltero, nacido en Trujillo, Estado Trujillo el 02-09-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en: Vecindario Los Pajales, casa s/n de color blanca cerca de la Iglesia Evangélica vía Achaguas, Municipio Biruaca, Estado Apure. JOSÉ DOMINGO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 8.198.630, casado, nacido en Apurito, Estado Apure el 24/01/60, de 44 años, de oficio taxista, Domiciliado en el Vecindario El Negrito, casa s/n de color azul antes de llegar a la Iglesia Evangélica llamada Peña de Oré, Municipio Biruaca, Estado Apure. RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.478 (no la presentó), soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital el 02/11/76, de 28 años, de oficio latonero, domiciliado en el Vecindario El Negrito, casa s/n de color amarilla cerca del Taller Pinta Delta, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Oída como han sido las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa, y previa a la declaración que rindieron en su orden los imputados, de las cuales se evidencia que se encontraban ante una manifestación pacífica y constatada dichas declaraciones con el acta policial que da inicio a la investigación por el Ministerio Público, el Tribunal al establecer nuestra Constitución en su artículo 50, que toda persona puede transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional, y al consagrar, el artículo 57 que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos y que así mismo, todo ciudadano tiene derecho a manifestar pacíficamente, sin armas sin otros requisitos que los establecidos en la ley y dado que de sus mismas declaraciones se desprende que dicha manifestación constituyó obstáculo al libre desenvolvimiento de personas y vehículos exceptuando aquellos del gobierno, considera en consecuencia que efectivamente puede emerger la comisión de un hecho punible que el Ministerio Público debe determinar una vez que concluya su investigación; no obstante, establece nuestra Carta Política que los funcionarios policiales deben en el momento de practicar cualquier aprehensión, respetar los derechos, principios y garantías que establece la misma norma Constitucional y procesal como son las reglas de actuación Policial previstas en su articulo 117, razón por la que el Tribunal en virtud de haber oído a los declarantes debe acordar con lugar la compulsa de la presente acta con el fin de remirarla al órgano de investigación correspondiente a fin de averiguar la situación presentada, determinada por la defensa como violatoria de la integridad física, psíquica y moral de sus defendidos, al ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de parte de los funcionarios actuantes que practicaron su detención, y al no tener el tribunal otra evidencia mas que las deposiciones de los deponentes no puede en consecuencia declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa en este acto, es decir, no puede declarase la nulidad de las actas de la presente investigación toda vez que en un hecho donde han intervenido mas de 200 personas, como fue manifestado por los declarantes, debe necesariamente este hecho ser investigado para determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes los cuales deberán ser identificados cuando haya lugar o si se trata de un hecho propio de la manifestación, por otra parte, el defensor, no señalo, cuales son los actos específicos, anteriores o contemporáneos, por los que solicita la nulidad, cuales derechos y garantías de los interesados afecta, y como los afecta, por estas razones este tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dadas las consideraciones que anteceden considera:
PRIMERO: Que por cuanto el hecho inicialmente precalificado por el Ministerio Público es el establecido en el artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, cuya pena no excede de 8 años y por cuanto además considera la suscrita que no existen otros elementos indicativos suficientes que imputen directamente la comisión del hecho a los
mencionados imputados, considera necesario aplicar medidas sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el Artículo 256 en sus numerales 3° y 9°, toda vez que debe preceder el Estado de libertad y la proporcionalidad de la comisión del hecho, en consecuencia se le impone a los imputados presentación periódica cada (Quince) 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de hacer manifestaciones públicas que no contengan carácter pacífico tal como lo contempla la Constitución en su artículo 68.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa dada las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: El procedimiento seguir tal como los ha sido solicitado por vía ordinaria y una vez cumplidos los requisitos de ley se ordena la libertad de los imputados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la nulidad del acto de aprehensión y la Libertad Plena de los ciudadanos DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ.
SEGUNDO: Se impone a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°, por lo que deberán presentarse periódicamente cada (quince) 15 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición expresa de hacer manifestaciones públicas que no contengan carácter pacífico tal como lo contempla la Constitución en su artículo 68.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente averiguación por la
vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que en su función de titular de la acción penal si lo considera pertinente y necesario apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud a las declaraciones realizadas por los imputados.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad bajo medida cautelar a los imputados DARVIS JOSÉ GRATEROL QUINTERO, JOSÉ DOMINGO LAYA Y RONNY ULISES VILLEGAS GONZALEZ. Líbrese el correspondiente oficio.
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antedece
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C-6.144-04
NMR/KPS
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