REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6.147-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.677, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 02-07-76, comerciante, residenciado en Guachara, calle viento colao, casa S/N, flia Segovia, Municipio Achaguas del estado Apure, hijo de José German Segovia y Bárbara de Segovia.
En el día de hoy, (19) de Julio de 2004 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia va ser asistido por el defensor público de guardia, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La fiscalia cuarta inicia una investigación por uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como imputado JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, y como víctima Partido Quinta Republica, actuaciones consignadas por el Destacamento N°68 Segunda Compañía Tercer Pelotón acantonado en Guachara, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 16-07-04 de lo siguiente, me permito leer el acta policial ( la fiscal narra los hechos) siendo así esta representación fiscal explanadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el ciudadano José Rada Segovia, solicita primero, decrete como flagrante la detención del ciudadano imputado ya que la misma no es contraria a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente prosiga la investigación por el procedimiento ordinario mientras el ministerio público recava los elementos con los cuales pudiera fundamentarse un acto conclusivo, segundo solicito igualmente a favor del imputado medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 5°, entiendase la prohibición de concurrir a la casa del Partido Quinta Republica, y 6° la prohibición de comunicarse con el ciudadano SIRIS ALIRIO YANCE, denunciante en la presente causa, tercero, una vez materializada como sea la libertad bajo las condiciones solicitadas remita en el lapso correspondiente las actuaciones a la fiscalia para que prosiga la investigación; es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: No se nada de la carpeta, de lo que me acusan no se nada, de hecho cuando me definen dejaron mi casa abierta no permitieron que la cerrara al regreso consiguieron eso allí, de hecho les permití que entraran porque no le temo a nada, es todo le cedo la palabra a mi doctora; es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSORA DRA. GLADYS MARTINEZ, expone: Tal como lo expresa mi defendido José Rada Segovia, donde el dice que una vez que lo fueron a buscar a su casa lo trasladan hasta el comando y es el quien le insiste que vaya a su casa y le permite la entrada a la misma, pero su casa había quedado abierta no permitiéndole cerrar la casa cuando lo detuvieron, si el hubiese tenido esa caja no le da entrada a su casa, la investigación esta primaria e incipiente y considero que se puede ver satisfechos los fines del proceso con las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración que mi defendido vive en Guachara y que las presentaciones se hagan allá; es todo. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa procede a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.677, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 02-07-76, comerciante, residenciado en Guachara, calle viento colao, casa S/N, flia Segovia, Municipio Achaguas del estado Apure, hijo de José German Segovia y Bárbara de Segovia, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda cada obligado el referido imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Puesto Policial de la población de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure a intervalo de cada 15 días entre una presentación y otra; B) La prohibición de concurrir a la casa del Partido Quinta Republica ubicada en la población de Guachara del Municipio Achaguas del estado Apure, durante el tiempo que dure la investigación; C) La prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadano SIRIS ALIRIO YANCE.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.677. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2.004
194º y 144º
CAUSA N°
1C-6.147-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-6.147-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente previsto y sancionado en el Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente se hace evidente que el ciudadano: José Rada Segovia Zapata, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Apure, el día 16-07-04 en horas de la tarde, de allí que tales circunstancias se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la investigación recién se inicia, y dado que la aprehensión del ciudadano José Rada Segovia se realizo en fecha 15-07-04, mediante comisión de la Guardia Nacional este tribunal a los fines de garantizar como es su función conforme a lo establecido en el artículo 282 y 104 la regularidad del proceso del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su presunción de inocencia la afirmación de la libertad por cuanto el delito que le ha sido imputado primariamente por la representante fiscal permite en base a su proporcionalidad la consecución de medidas cautelares a tales efectos el tribunal acuerda las medidas cautelares a la privación de la libertad propuesta por la representación fiscal. Que empero lo expuesto, estima quien aquí dictamina que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad del imputado pueden ser razonable y suficientemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, es decir, con alguna de las cautelares estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que acertadamente propusiera la fiscal cuarto del ministerio público durante su intervención; toda vez que con ellas pueden verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso, garantizar la sujeción del imputado a la causa que se le sigue amen de reputarse como poco gravosas para el mismo, atendiendo la entidad del delito y del daño causado.
TERCERO: Que igualmente emerge la necesidad para el órgano investigador y titular de la acción, para el imputado y su defensa y para el órgano jurisdiccional que se continúe con la fase preparatoria del proceso por vía ordinaria, no obstante existir la posibilidad legal de tramitar lo actuado por el procedimiento especial abreviado; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.677, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 02-07-76, comerciante, residenciado en Guachara, calle viento colao, casa S/N, flia Segovia, Municipio Achaguas del estado Apure, hijo de José German Segovia y Bárbara de Segovia, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda cada obligado el referido imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Puesto Policial de la población de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure a intervalo de cada 15 días entre una presentación y otra; B) La prohibición de concurrir a la casa del Partido Quinta Republica ubicada en la población de Guachara del Municipio Achaguas del estado Apure, durante el tiempo que dure la investigación; C) La prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadano SIRIS ALIRIO YANCE.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: JOSE RADA SEGOVIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.677. Cúmplase. Ofíciese lo conducente Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1C 6.147-04
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