REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2004.
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1C 5.574-04

JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA :
HUREAM JOSÉ VIERA ALVARADO

SECRETARIA:
KAREN PERFETTI

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
ACUSADO
GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, natural de San Fernando de Apure y quien nació el 04/07/79, de 24 años de edad, de oficio Herrero, residenciado en la Calle Muñoz, Segunda Trasversal, casa N° 43, detrás de la Alcaldía, San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Juez Primera de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes encontrándose presente el Fiscal de Transición del Ministerio Público DR. HERNÁN MIRABAL, la Defensora Pública DRA. MARÍA ELENA DELGADO y el imputado GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO y no hizo acto de presencia la víctima ciudadano Huream José Viera Alvarado. Seguidamente el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico, representada en esta Audiencia por el Dr. Hernán Mirabal, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: “Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en su oportunidad por la Fiscal de Transición Dr. Laura Belén Guevara Ramírez, el cual corre inserto en los folios 103 al 105 y Vto., a excepción de la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo era Robo Agravado en grado de Frustración, esta representante fiscal se aparta de dicha calificación antes señalada y procede en este acto a cambiarla por Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal basado en el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; por otra parte solicito a este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al imputado Grendys Adalberto Parra Bravo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, motivado a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita basando dicha solicitud según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el 110 del Código Penal, a su vez con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° de nuestra norma penal adjetiva el cual señala la causa de la extinción de la acción penal y el cambio de calificación antes solicitado se motiva a que el fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe debe tener como norte la buena administración de justicia, Es todo.”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al acusado, luego de imponerlo del precepto constitucional, si desea declarar a lo que este expone libre de apremio, coacción y juramento: “Yo procedo en este acto a admitir los hechos que me imputa el fiscal libre de coacción y apremio y le concedo la palabra a mi Defensora Pública, solicito se me de una oportunidad habemos hombres que podemos fallar, yo ya trabajo, tengo mi taller, tengo mi hijo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. María Elena Delgado quien expone: “Como pudimos ver el representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación de la frustración a la tentativa lo cual beneficia a mi defendido y así como oímos de viva voz voluntariamente de parte del acusado admitir los hechos, no me resta otra cosa que pedir al Tribunal aplique las atenuantes, por tener mi defendido 18 años al momento de la comisión del delito, así como su conducta predelictual y además de ello haga la respectiva rebaja por la tentativa como por la admisión de los hechos y en consecuencia pido se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez Toma la palabra y expone: “Oída la acusación formulada por el Fiscal del ministerio público y escuchada la admisión de los hechos imputados, que de viva voz formulara el acusado ciudadano: Grendys Adalberto Parra Bravo; así como los dichos de la defensa, quien pide la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos admitidos, de conformidad a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal a los fines de emitir el fallo correspondiente estima necesario suspender la presente audiencia por un lapso de 15 minutos contados a partir de este momento; tiempo este que transcurrido dará lugar a la constitución del tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal y se entienden suficientemente convocadas para las 11:00 horas de la mañana oportunidad en que habrá de emitirse el fallo. Seguidamente siendo las 11:00 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar lectura al fallo correspondiente. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue procede a dar lectura de la parte dispositiva del fallo, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la presente decisión.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; escuchada la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público que hiciera el ciudadano GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL formulada por el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público en contra del ciudadano GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal; como perpetrados en la persona del ciudadano Viera Alvarado Huream José, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.867.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° en concordancia con el 110 del Código Penal, a su vez con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° de nuestra norma penal adjetiva.

TERCERO: CULPABLE al acusado GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, plenamente identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal, todo ello en virtud a la admisión de los hechos realizada por el referido imputado. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CUARTO: Se mantiene la Medida acordada en fecha 6 de abril de 1998, tal y como se evidencia del acta de libertad bajo suscrita en la referida fecha, por lo que deberá el acusado continuar con sus presentaciones las cuales comenzaran a correr hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la decisión correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Se declara concluida la Fase Intermedia en la presente causa y en consecuencia, firme como quede el dictamen emitido, se acuerda remitir el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que, llegada la oportunidad, realice la remisión de ley.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL















…………………………


EL FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. HERNAN MIRABAL RANGEL




LA DEFENSA


DRA. MARIA ELENA DELGADO






EL IMPUTADO


GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO





LA SECRETARIA


ABG. KAREN PERFETTI















CAUSA N° 1C- 5.574-04
NMR/KPS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2004.

CAUSA N°

1C 5.574-04

JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA :
HUREAM JOSÉ VIERA ALVARADO

SECRETARIA:
KAREN PERFETTI

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
ACUSADO
GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, natural de San Fernando de Apure y quien nació el 04/07/79, de 24 años de edad, de oficio Herrero, residenciado en la Calle Muñoz, Segunda Trasversal, casa N° 43, detrás de la Alcaldía, San Fernando, Estado Apure.




Vista y oída la Acusación Penal presentada por la Vindicta Pública, en la persona del Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. Hernan Mirabal, en contra del ciudadano Grendys Adalberto Parra Bravo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.481, de 24 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, quien nació el día 04 de Julio del año 1979, residenciado en la Calle Muñoz, Segunda Trasversal, Casa N° 43, detrás de la Alcaldía, San Fernando- Estado Apure; a quien imputó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal , en perjuicio del ciudadano Huream José Viera Alvarado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.867.; oídas en audiencia preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la Vindicta Pública y la Admisión de los Hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del imputado ciudadano Rafael Alfonso Castillo Rivero quien en forma pura y simple así lo hizo, con la consecuente petición de la defensa en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia observa:



“oída las exposiciones tanto del representante fiscal en el que acusa al ciudadano Parra Bravo Grendys Adalberto por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa de conformidad con el articulo 460 en concordancia con el articulo 81 del código penal venezolano y solicita el sobreseimiento respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento antes dicha y así mismo oída la exposición del acusado en la que admitió los hechos puros y simplemente endilgados por la Vindicta Pública y de su defensa en la que solicita la aplicación inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, suspende la audiencia por un lapso de 15 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de la decisión correspondiente. Siendo la hora correspondiente reunidos nuevamente a los fines de dictar la dispositiva del fallo reservándose el tribunal el lapso de 3 días a los fines de la redacción íntegra de la sentencia. El tribunal dada la admisión de los hechos procede la dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: La figura de la admisión de los hechos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse de forma pura y simple una vez que hayan sido fijados los hechos mediante acusación formal y en este caso tratándose de una audiencia preliminar los hechos fueron fijados mediante la audiencia celebrada a los fines de la admisión formal de la misma.

En el presente caso tratándose de un procedimiento ordinario la admisión de los hechos se hizo como se dijo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y habiéndosele respetado al acusado sus mas elementales derechos constitucionales y procesales dada su espontaneidad pura y simple al admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal; El tribunal estima acreditado que el acusado Grendys Adalberto Parra Bravo fue el autor y responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración cuya calificación cambio el representante fiscal en la oportunidad de la audiencia Preliminar dado que consideró que el acusado desistió voluntariamente del hecho imputado, delito este establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano, cometido en contra del ciudadano Viera Alvarado Huream José, hecho este ocurrido en fecha 22 de febrero del año 1998 cuando en horas de la madrugada el ciudadano Viera Alvarado Huream José, se encontraba trabajando como taxista, cuando el acusado le pidió que lo llevara a la avenida Ruiz Pineda diciéndole que se metiera por la calle María Nieves, Sector Los Corrales, una vez allí se bajo del vehículo y esgrimió un arma de fuego con la que amenazó al taxista el cual aceleró el vehículo momento en el que es detenido por una comisión policial decomisándole un arma de fuego para el momento de su detención; Que adminiculado con la exposición fiscal al exponer como se produjo la detención del acusado con el objeto de Robo como se dijo antes, dan al Tribunal plena certeza de los hechos ocurridos y de la autoría del acusado.
Comprobado como ha sido la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y la autoría del acusado Parra Bravo Grendys Adalberto pasa de seguida el Tribunal a establecer la pena correspondiente.

Establece el articulo 460 del Código penal venezolano la pena de presidio de 8 a 16 años cuyo termino medio es de 12 años y por cuanto para el momento de la comisión del delito el acusado contaba con la edad de 18 años el Tribunal hace la rebaja correspondiente a un año de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral cuarto ejusdem, quedando la pena en 11 años de presidio y dado que el delito se estableció en grado de tentativa debe hacérsele la rebaja correspondiente a la mitad de la pena que debería imponerse correspondiendo en consecuencia la pena a aplicar en 5 años 6meses; y habiendo operado en la presente causa la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito no se consumó tomando en consideración que el bien jurídico afectado como pudiera ser la vida o el derecho de propiedad se mantuvo incólume no ocasionando un daño social mayor, el tribunal hace la rebaja correspondiente a la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en DOS 2 AÑOS NUEVE 9 MESES DE PRESIDIO, aplicando el principio de extractividad de la ley penal conforme al articulo 535, se toma en cuente a tales fines el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208, extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; escuchada la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público que hiciera el ciudadano GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL formulada por el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público en contra del ciudadano GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.481, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal; como perpetrados en la persona del ciudadano Viera Alvarado Huream José, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.867.


SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° en concordancia con el 110 del Código Penal, a su vez con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° de nuestra norma penal adjetiva.


TERCERO: CULPABLE al acusado GRENDYS ADALBERTO PARRA BRAVO, plenamente identificado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 81 de Código Penal, todo ello en virtud a la admisión de los hechos realizada por el referido imputado. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


CUARTO: Se mantiene la Medida acordada en fecha 6 de abril de 1998, tal y como se evidencia del acta de libertad bajo suscrita en la referida fecha, por lo que deberá el acusado continuar con sus presentaciones las cuales comenzaran a correr hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la decisión correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Se declara concluida la Fase Intermedia en la presente causa y en consecuencia, firme como quede el dictamen emitido, se acuerda remitir el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que, llegada la oportunidad, realice la remisión de ley.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.




LA JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI



Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI





















CAUSA N° 1C-5574-04
NMR/KPS