REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2.004
194º y 145º

Vista la solicitud de fecha 02 de Julio de 2004 efectuada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por la Dra. Verónica Rosario Castellano, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA RATTIA Y ENRIQUE EDUARDO OJEDA, venezolanos, natural del estado Apure, de 45 años de edad, obrero, hijo de Cornelio y Juana Rattia, titular de la cedula de identidad numero 6.937.632, apodado “El tuerto”, residenciado en el Caserío Banco Largo, vía principal al final del terraplén, sector tres vías, casa de arcilla y madera, frente a un portón de metal de color amarillo, del Municipio Achaguas del Estado Apure, el primero; y venezolano igualmente de 37 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de Banco Largo, casa de color verde sin número, al lado del Colegio de Banco Largo, del Municipio Achaguas del Estado Apure, el segundo por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, Ordinales 1-2-3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como autores o responsables en la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 27 de Mayo se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F419-04, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas por el denunciante ante el Órgano Investigativo correspondiente(C. I . C. P. C)

SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a algunas personas sobre el hecho sometido a la misma que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad de los imputados para considerar que pudieron actuar como autores o participes en la comisión del hecho que el denunciante determino como perdida de un ganado vacuno. Al efecto se lee:”En el día de ayer en horas de la mañana encontramos una rastra por donde había salido la cantidad de 51 vacas, propiedad de la Agropecuaria Flores, desconociendo quien pudiera ser el responsable, al percatarnos de esto los obreros siguieron la rastra hasta el sector el zancudo, donde se perdió”; que así mismo de la declaración de la ciudadana ODALIS MARBELIS MORENO ARTAHONA, constante en el acta policial de fecha 01 de Junio de 2004 , emerge las autorías de los sindicados al responder a la entrevista que: “resulta que yo estaba en la casa , y en horas de la madrugada sentí un alboroto frente a la casa y fui a ver que pasaba, y vi. a Rafucho y Enrique en unos caballos arriando un ganado, les pregunte que pasaba con ese ganado y ellos me dijeron, que me quedara tranquila que eso no era con nosotros, y que ellos iban a pasar ese ganado por aquí, por que le quedaba mas cerca de la carretera, yo le pregunte de donde era ese ganado , y por que lo iban a pasar por aquí, y me contestaron que era de la compañía y se lo iban a pasar a ellos”; que en la evolución de la investigación no se han podido ubicar a los presuntos implicados en el hecho que se investiga, toda vez que al entrevistarse con las compañeras respectivas de RAFAEL MARIA RATTIA Y ENRIQUE EDUARDO OJEDA, ciudadanas ERMI ZENAIDA RONDON Y ELVIA ANTONIA MELENDEZ, han manifestado desconocer su paradero, y la ubicación para el momento de ambos.

TERCERO: Que el delito imputado en Principio, es el de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya sanción aplicable es de 4 a 8 años de Prisión.

Ahora bien, establecen los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto la perdida de 51 animales de cría cusan gravamen irreparable a sus dueños, toda vez que al precio fluctuante del gando reportan una cantidad considerable de dinero que no le esta dado estimar a éste Tribunal, además del establecimiento de los posibles daños materiales que pudieren causar para su traslado hasta el sitio escogido, o de liberación. Debe estimarse además que la no ubicación de los sindicados aun cuando se presume han sido informados por sus compañeras antes nombradas de la investigación que se les sigue, constituye un peligro de fuga.

En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad del delito como lo es el Hurto de Animales Vacuno, y de las Bondades del Estado Apure, sus carencias y condiciones climáticas, amén de coadyuvar la mano del hombre, puede influir suficientemente para que los sindicados, obstaculicen materialmente, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen elementos de convicción que los comprometa o pueda comprometer su s responsabilidades en el hecho concreto que les imputa el Ministerio Público, considerando en consecuencia, quien suscribe, que están dado los presupuestos procesales para dictar la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL MARIA RATTIA, venezolano natural del Estado Apure, de 45 años de edad, obrero, hijo de Cornelio, y Juana Rattia, titular de la cedula de identidad N° 6.937.632, apodado el Tuerto, residenciado en el caserío Banco Largo, vía principal al final del terraplén, sector tres vías, casa de arcilla y madera, frente a un portón de metal de color amarillo, del Municipio Achaguas del Estado Apure, y ENRIQUE EDUARDO OJEDA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, residenciado en la vía principal de Banco Largo, casa de color verde sin numero al lado del Colegio de Banco Largo, titular de la cedula de identidad N° 9.877.210 del Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia dado que no ha sido posible la localización de los sindicados se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN de los mismos, para lo cual deberá librarse las debidas capturas a la División de Captura con sede en la ciudad de Caracas y de la Oficina regional de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Apure., Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO