REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2004
194° y 145°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-6146-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: TORRES QUIÑONES GUILLERMO JOSE; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 06 de Julio del año 2004, el ciudadano: TORRES QUIÑONES GUILLERMO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 8.195.220, formulo denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, refiriendo: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona apodado EL CHE, quien vive por la calle el Yagual, cerca del parque Andrés Eloy Blanco, por cuanto el mismo el día domingo a eso de las 2:00 de la mañana, estando en estado de ebriedad, me fracturo el parabrisa de mi vehículo y el vidrio de la ventana del copiloto, usando para ello una botella de cerveza, además de amenazarme de muerte si lo denunciaba. Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio uno (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal, que el denunciante individualiza, o señala directamente al posible imputado.

TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que los hechos denunciados revisten carácter penal; ya que el hecho narrado se encuentra tipificado en el articulo 475 del Código Penal, que se refiere a los DAÑOS A LA PROPIEDAD, debe ser impulsada por querella de la parte agraviada.


CUARTO: Que de la norma citada en el particular anterior se infiere que la acción para el tipo penal que se sanciona en la misma se ejercerá a instancia de parte agraviada. De allí que aparece vetada la posibilidad que el Ministerio Fiscal inicie averiguación de rigor y proponga acto conclusivo alguno en el caso de marras, toda vez que la vindicta publica solo tiene el monopolio investigativo y la titularidad de la acción Penal en delitos enjuiciables de oficio, es decir, es delito de acción publica.

QUINTO: Que desde la fecha en que fue elevada la Denuncia, hasta la Fiscalia primera del Ministerio Publico a saber 06-07-04, hasta el día de solicitud de su desestimación ante este Tribunal, a saber 14/07/04, transcurrieron ocho (08) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del limite previsto por el legislador para ello.

SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEPTIMA: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 06-07-04, hiciera el ciudadano: TORRES QUIÑONES GUILLERMO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 8.195.220, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

La Secretaria,


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. YSAURI ROJAS














Causa N° 1C-6.146-04
NMR/YR/av