REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2004

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-5.440-03

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, por el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano en perjuicio del Ciudadano ANGEL ELOY LANDAETA BOLÍVAR, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Debe necesariamente el tribunal invertir su pronunciamiento dado que de los argumentos presentados por la defensa se hace una solicitud de desestimación de la acusación y como consecuencia de lo cual solicitara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto materia de orden público y de previo y especial pronunciamiento debe en ese orden, dictar la decisión correspondiente. En este sentido considera el Tribunal que por cuanto los elementos necesarios para determinar si no son atribuibles los hechos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy son cuestiones que corresponden o son propias del juicio oral y publico razones por la que el Tribunal debe declarar no a lugar al pedimento realizado por la defensa con las consecuencias por el solicitadas y en consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público el tribunal acuerda con lugar la acusación fiscal y las pruebas que han sido presentadas por el ministerio público admitiendo las mismas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público y por cuanto la defensa no presentó pruebas en su oportunidad procesal ni se adhirió a las presentadas por la Vindicta Pública y en virtud del derecho a la defensa como Principio Constitucional contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 26 y 257 y por cuanto de conformidad con el Articulo 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Ley Adjetiva y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República así como su regulación judicial conforme al prenombrado articulo 104, se acuerda la adhesión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.219.916, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santa Ana, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 23, San Fernando- Estado Apure, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358, 3° aparte en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano.
TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en la presente audiencia, por ser legales, pertinentes, y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público y se acuerda la adhesión de las mismas a la Defensa en resguardo de los derechos y garantías que asisten a la acusada.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivó la decisión mediante la cual se decretó dicha medida.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la Ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio, y se le instruye al Secretario de Sala para que remita la causa al Tribunal competente. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN PERFETTI.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN PERFETTI.
















EXP No. 1C-5.440-03
NMR/KPS.-