REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.004
194º y 145º
Vista la solicitud de fecha 14 de Junio de 2004, efectuada por la Defensora Publica Penal, Dra., Luisa Maria Pantoja, actuando en defensa del imputado MARTÍNEZ MONTILLA ALEJANDRO YOBER, titular de la Cedula de identidad N° V-16.271.241, a quien se le sigue proceso penal por uno de los delitos Contra la Propiedad, en la que requiere de este Tribunal el cambio de medida a favor de su defendido, toda vez, que la impuesta como lo es la de dos (02) fiadores que dieran garantía por cuarenta (40) Unidades Tributarias, le ha sido de imposible cumplimiento, el Tribunal a los fines de decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo 64, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Se entiende que esta revisión, (tal como lo ha sostenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión N° 2426 de fecha 27-11-01) regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituida por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que causaran la posibilidad de sustituir y aun de revocar las medidas precautelares en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso se verifican supuestos ante los que se hagan necesario dictar cualquier medida cautelar o negar la sustitución de la ya acordada, debe hacerse, toda vez que es parte de la misión del juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa conforme lo establece la ley adjetiva en su articulo 104 en cuanto a que “Los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” de lo que se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazando potencial o efectivamente.
En el caso en análisis, se ha efectuado una revisión de las actuaciones precedentes a la solicitud de la defensa de la que se ha verificado mediante tres (3) informes que han sido remitidos por la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a este Tribunal recibido en fecha 15-06-04 y 16-06-04 en la que se observa que la conducta del procesado dentro del recinto carcelario aun cuando tiene otorgado a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, que no ha cumplido, no esta acorde con las normas de comportamiento que debe observar dentro del recinto carcelario, lo que pudiera inferir en el orden procesal y su normal desenvolvimiento por cuya seguridad debe velar el juez.
En este sentido como lo explica el tratadista Arteaga Sánchez; “Las medidas de coerción personal se dictaran en función de un proceso o están supeditada a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado: se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extiende de cualquiera manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él aun cuando el proceso no haya concluido”. Así las cosas, y dado que le fue sustituido al imputado ALEJANDRO YORBER MARTINEZ, la privación judicial preventiva de libertad, dado la falta del acto conclusivo de parte del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente por una menos gravosa conforme al articulo 256 numerales 3 ° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 19-03-04, habiéndose negado la misma en fecha 25-03-04, por solicitud igualmente de la defensa y en razón de considerar el tribunal que con las medidas otorgadas queda garantizada la regularidad del proceso, por cuanto son los fiadores los responsables, en caso de que el imputado se ausente de la jurisdicción del tribunal; y de sufragar los gastos correspondientes en caso de fuga del afianzado, y en razón de la preexistencia de la conducta observada por el imputado en el recinto carcelario donde se encuentra en espera del cumplimiento de las condiciones para materializar la medida acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: Niega la Solicitud de la defensa. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure resuelve: UNICO: NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada al imputado ALEJANDRO YORBER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.271.241, contenida en el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes habrán de obligarse por el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias por la contenida en el articulo 59, Caución Juratoria, todas del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, y en consecuencia se le mantiene la medida inicialmente acordado contemplados en los numerales 3 y 8 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C-5606-04
NMR/TB/av