REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6.128-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : ORANGEL ANTONIO RIVERO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO JOSE ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 2. 240.582, venezolano, nacido el 25-12-84, de oficio obrero, residenciado en El Samán, Hato La Pastora, cerca del paso El Guapo, hijo de CARMEN ZAMBRANO.
En el día de hoy, (07) de Julio de 2004 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. YEMI MENDOZA, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa un defensor público, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Esta representación fiscal presenta penal y formalmente al ciudadano José Antonio Zambrano, por encontrarlo incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal vigente precalificando la conducta en este acto como lo es el delito de Robo simple previsto en el articulo 457 y el delito de violación previsto en el articulo 375 del código penal pudiendo cambiar la calificación jurídica una vez concluida la fase de la investigación toda vez que se desprende del acta policial de fecha 05-07-04, lo siguiente me permito leer el acta policial ( la fiscal narra los hechos) ahora bien en este orden de ideas debe señalar el ministerio público que estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que se corresponde con los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que se haya sorprendido a poco de haberse cometido el hecho o en las cercanías, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como flagrante, no obstante solicito se siga el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con el articulo 373 en su encabezado, toda vez que faltan experticias que realizar así como lo es la medicatura forense prueba por excelencia que demuestra la comisión de uno de los delitos precalificados en este acto y en atención a ello solicita para el imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° con prohibición de comunicarse con la victima; es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: yo venia del hato el domingo como a las 12, iba a comprar unas cosas en la bodega de las Morochas, el chamo estaba rascado y yo vengo caminando y me da un empujón y nos pusimos a pelear en ese momento las morochas nos separaron, en ese momento llego la policía, nos montaron a los 2 en la patrulla, nos llevaron para la policía, me encerraron hasta el día que me trajeron para acá; es todo. “A CONTINUACIÓN LA DEFENSORA DRA. MARIA ELENA DELGADO, expone: En virtud de la necesidad de realizar varias investigaciones como son las declaraciones de las hermanas Morochas España quienes residen en la población del Samán en una bodega ubicada frente al club punto fresco así como el encargado del hato la pastora donde labora el imputado por tal motivo me adhiero a la solicitud del fiscal, solicito que referente al ordinal 3° que la presentación del mismo se haga en la población de El Samán por ante la prefectura. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa procede a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 2. 240.582, venezolano, nacido el 25-12-84, de oficio obrero, residenciado en El Samán, Hato La Pastora, cerca del paso El Guapo, hijo de CARMEN ZAMBRANO, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado en mencionado imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas a intervalo de cada 8 días entre una presentación y otra ante la Prefectura de la Parroquia El Saman; B) la prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la victima ciudadano RIVERO PADRON ORANGEL ANTONIO, y de frecuentar el sitio denominado Punto Fresco a los fines de garantizar la investigación. Así mismo se impone al imputado la obligación de presentar una constancia indicando su lugar de trabajo, que deberá consignar ante la prefectura de la parroquia El Saman, Municipio Achaguas del estado Apure.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 20.240.582. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.004
194º y 144º
CAUSA N°
1C-6.128-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : ORANGEL ANTONIO RIVERO PADRON
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO JOSE ANTONIO ZAMBRANO,

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-6.128-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: José Antonio Zambrano, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENANS COSTUMBRES, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: José Antonio Zambrano, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el día 05-07-04 en horas de la madrugada, de allí que tales circunstancias se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que empero lo expuesto, estima quien aquí dictamina que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad del imputado pueden ser razonable y suficientemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, es decir, con alguna de las cautelares estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que acertadamente propusiera la fiscal primera del ministerio público durante su intervención; toda vez que con ellas pueden verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso, garantizar la sujeción del imputado a la causa que se le sigue amen de reputarse como poco gravosas para el mismo, atendiendo la entidad del delito, del daño causado.

TERCERO: Que igualmente emerge la necesidad para el órgano investigador y titular de la acción, para el imputado y su defensa y para el órgano jurisdiccional que se continúe con la fase preparatoria del proceso por vía ordinaria, no obstante existir la posibilidad legal de tramitar lo actuado por el procedimiento especial abreviado; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 2. 240.582, venezolano, nacido el 25-12-84, de oficio obrero, residenciado en El Samán, Hato La Pastora, cerca del paso El Guapo, hijo de CARMEN ZAMBRANO, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado en mencionado imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas a intervalo de cada 8 días entre una presentación y otra ante la Prefectura de la Parroquia El Saman; B) la prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la victima ciudadano RIVERO PADRON ORANGEL ANTONIO, y de frecuentar el sitio denominado Punto Fresco a los fines de garantizar la investigación. Así mismo se impone al imputado la obligación de presentar una constancia indicando su lugar de trabajo, que deberá consignar ante la prefectura de la parroquia El Saman, Municipio Achaguas del estado Apure.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 20.240.582. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,



ABOG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1C 6.128-04