REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2004
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C 5.440-03
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL
PROCEDENCIA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA ANGEL ELOY LANDAETA BOLÌVAR
SECRETARIA ABG. KAREN PERFETTI
ACUSADA YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.219.916 (no la presentó), quien nació en San Fernando de Apure el 24/10/80, de 23 años, hija de Jesús Alberto Marchan Montilla y Leida Josefina Piña, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santa Ana, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 23, San Fernando- Estado Apure.


En el día de hoy, Siete (07) de Julio de 2004 siendo las 11:30 AM. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por el DR. JULIO CASTILLO, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Pública DR. JULIO CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público que represento hace acto de presencia a los fines de Ratificar el escrito de acusación presentado el día 09 de Enero del presente año en contra de la ciudadano YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, en este causa solo se logro identificar a la ciudadana antes mencionada por lo que no pudo ser posible atribuirle la responsabilidad a ninguna otra persona. Así las cosas pasa de seguida el Ministerio Público a relatar los hechos y a promover las pruebas que dieron como fundamento legal para sustentar la acusación de la imputada YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA. De las actuaciones practicadas en la investigación, quedó demostrado que el 29 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, el ciudadano LANDAETA BOLÍVAR ÁNGEL ELOY, quien manifestó que había sido objeto de robo, por cuatro sujetos, tres masculinos y una femenina, quienes bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de 25.000.oo bolívares y su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, tipo Taxis de la Línea Tecón Express; en la misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía, se desplazaban por la Urbanización el Tamarindo Sector 2, Calle Nº 2, en las adyacencias de la Iglesia Católica “María Auxiliadora”, cuando fueron llamados por una persona que conducía un taxi de la Línea Tecón Express, identificado como ÁNGEL EMIRO PARRA BRACHO, quien les informó que iba siguiendo a un vehículo tipo taxi de la misma línea Tecón Express, el cual había sido despojado al ciudadano LANDAETA BOLÍVAR ÁNGEL ELOY, en horas de la mañana en el Vecindario Biruaquita, procediendo a interceptar el señalado vehículo, cuando del mismo se baja una persona de sexo femenino, que vestía un suéter manga larga blanco con rayas negras, la cual se introdujo en una residencia en veloz carrera, por lo que procedieron a llamar a la puerta de la residencia donde la persona se introdujo, siendo atendidos por la propietaria del inmueble, ciudadana SÁNCHEZ MARÍA AGUSTINA, CIV-9.597.362, quien les permitió el acceso a su residencia y en una de las habitaciones estaba la persona de sexo femenino que se desplazaba en el vehículo ya recuperado, esta ya se había cambiado de suéter manga laga blanco con rayas rojas por un suéter manga corta rojo con rayas azules y blanco, procediendo a la captura de la misma, identificándola de la siguiente manera: YUNAICA NAKARI MARCHÁN PIÑA, CIV-14.219.916, así como también describieron el vehículo recuperado de las siguientes características: marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, tipo Taxi, sin placa. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta representación fiscal a la conclusión, de que se ha cometido el siguiente delito: Asalto a Taxista en Grado de Cooperador Inmediato, y cuyo autor esta ineludiblemente determinado. En tal sentido convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra, para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación: 1) TESTIMONIALES: A.-EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios designados Sub-Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO DÍAZ, adscritos a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declaren en relación a la Experticia 9700-063, practicada en fecha 09 de diciembre de 2003, al Vehículo recuperado el cual reúne las siguientes características: Marca: DAEWWO, Modelo: CIELO, Año: 2001, Color: BLANCO, Sin Placas, Uso: ALQUILER, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial Carrocería: KLATF19Y11DO51526, Serial Motor: G15MF833167B. (Folio 54). -B.-TESTIMONIOS: B-1) Testimonio los funcionarios Inspector (FAP) JESÚS ARMANDO ARTAHONA, Agente (FAP) JOSE RODRÍGUEZ y Agente (FAP) LUIS ATILANO VALERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Folios 4, vuelto y 30).- B-2) Testimonio en calidad de víctima del ciudadano LANDAETA BOLÍVAR ÁNGEL ELOY, portador de la cédula de identidad Nº V-10732.754, residenciado en la Urb. Los Centauros, Sector 02, Segunda Calle al final, Casa Nº 15, San Fernando de Apure. (folio 3, 29 y 43).- B-3) Testimonio de la ciudadana OROZCO JIMÉNEZ MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.066, residenciada en el Sector Las Delicias del Recreo, Casa Nº 9, teléfono 331-0073. (folio 42).- B-4) Testimonio del ciudadana YISELPINA LÓPEZ, funcionaria adscrita a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Credencial Nº 20559. (folio 48).- C.- EXPERTICIA: C-1) EXPERTICIA Nº 9700-063, practicada en fecha 09 de diciembre de 2003, por los funcionarios designados Sub-Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO DÍAZ, adscritos a La Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo recuperado, el cual reúne las siguientes características: “Marca: DAEWWO, Modelo: CIELO, Año: 2001, Color: BLANCO, Sin Placas, Uso: ALQUILER, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO51526, Serial del Motor: G15MF833167B”. (Folio 54).- D.- DOCUMENTALES: UNIC0) TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 1203646, de fecha 20 de julio de 1.992, del Vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso particular, Placas AGT935, Año 1976, Serial de Carrocería AJ92PP15920, Serial del Motor 6 Cilindros, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de SIBILIA DE GRELLO SILVANA, CIV-6264359. (folios 44 y 61).- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector (FAP) JESÚS ARMANDO ARTAHONA, Agente (FAP) JOSE RODRÍGUEZ y Agente (FAP) LUIS ATILANO VALERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía Estadal. (Folios 4, vuelto y 30).- 2.- Testimonio en calidad de víctima del ciudadano LANDAETA BOLÍVAR ÁNGEL ELOY, portador de la cédula de identidad Nº V-10732.754, residenciado en la Urb. Los Centauros, Sector 02, Segunda Calle al final, Casa Nº 15, San Fernando de Apure. (folio 3, 29 y 43).-3.- Testimonio del ciudadana YISELPINA LÓPEZ, funcionaria adscrita a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Credencial Nº 20559. (Folio 48).-4.- Inspección Ocular S/N, practicada en fecha 05-12-03, por los funcionarios Agente BERMÚDEZ ORLANDO y Agente GONZÁLEZ JOSE, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, en la Calle 02, Sector 02, de la Urbanización El Tamarindo, cerca de la Iglesia Católica, lugar donde detuvieron a la imputada de autos y se recuperó el vehículo robado. (Folio 38).- Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Asimismo, solicito se mantenga en vigor el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por ese Tribunal de Control, contra la mencionada imputada al momento de su presentación, se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una Sentencia Condenatoria, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas, tomando en consideración las circunstancias agravantes, establecidas en el Artículo 6, Ordinales 1º, 2º, 3º, 6º, 8° y 10° del Código Penal Venezolano, es todo” Seguidamente la Juez se dirige a la acusada, YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA , la impone del Precepto Constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la Vindicta Publica y le cede el derecho de palabra y en el uso del mismo expuso: “yo no tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi Defensor Privado, es todo”. En este estado en virtud de que la ciudadana acusada Yunaica Nakari Marchan Piña se acoge al precepto constitucional le cede la palabra al Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “Actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yunaica Nakari Marchan Piña y oída la acusación fiscal, esta defensa antes de formular los alegatos solicita oír a la víctima, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Oído en este acto al ciudadano representante de la defensa y por cuanto el orden en el cual deben ser presentadas cada una de las imputaciones o defensas a que haya lugar debe establecerse en forma correlativa fiscal, defensa, pero dado que igualmente no obsta a que la víctima lo haga antes del inicio de la oportunidad de la defensa y a los fines de oír la petición de la misma, el tribunal en consecuencia acuerda oír a la víctima”. Se le cede la palabra a la víctima ciudadano ANGEL ELOY LANDAETA BOLÍVAR y expone: “Yo no sabría que decirle, si la acuso o no porque no le vi su rostro, yo iba tapado con una gorra y me la quitaban y me la ponían, los tres ciudadanos iban con el rostro cubierto yo no les vi el rostro y ellos tampoco a mi, yo sentí una voz femenina pero no puedo decir que ella fue, es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, a los fines de que explane sus alegatos y expone: “ Oída como ha sido la exposición de la victima, esta defensa solicita se sirva desestimar en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en este acto dado el caso que la víctima no logra identificar a los responsables del hecho imputado y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, establecido en el Artículo 318 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa que no puede ser atribuido al imputado por cuanto la víctima en este acto manifiesta que no pudo determinar que era mi defendida y en consecuencia solicito la libertad plena para la misma, es todo”. Seguidamente LA JUEZ PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO EXPONE: Primero: Oída la acusación del representante fiscal, la declaración de la víctima y los alegatos formuladas por la defensa en la presente causa, debe necesariamente el tribunal invertir su pronunciamiento dado que de los argumentos presentados por la defensa se hace una solicitud de desestimación de la acusación y como consecuencia de lo cual solicitara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto materia de orden público y de previo y especial pronunciamiento debe en ese orden, dictar la decisión correspondiente. En este sentido considera el Tribunal que por cuanto los elementos necesarios para determinar si no son atribuibles los hechos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy son cuestiones que corresponden o son propias del juicio oral y publico razones por la que el Tribunal debe declarar no a lugar al pedimento realizado por la defensa con las consecuencias por el solicitadas y en consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público el tribunal acuerda con lugar la acusación fiscal y las pruebas que han sido presentadas por el ministerio público admitiendo las mismas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público y por cuanto la defensa no presentó pruebas en su oportunidad procesal ni se adhirió a las presentadas por la Vindicta Pública y en virtud del derecho a la defensa como Principio Constitucional contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 26 y 257 y por cuanto de conformidad con el Articulo 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Ley Adjetiva y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República así como su regulación judicial conforme al prenombrado articulo 104, se acuerda la adhesión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.219.916, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santa Ana, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 23, San Fernando- Estado Apure, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358, 3° aparte en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano.
TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en la presente audiencia, por ser legales, pertinentes, y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público y se acuerda la adhesión de las mismas a la Defensa en resguardo de los derechos y garantías que asisten a la acusada.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivó la decisión mediante la cual se decretó dicha medida.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la Ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio, y se le instruye al Secretario de Sala para que remita la causa al Tribunal competente. Cúmplase. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL










…….…………………


EL FISCAL 2° DEL M.P.

DR. JULIO CASTILLO



LA DEFENSA

DR. FRANK REINALDO TOVAR




LA ACUSADA

YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA



LA SECRETARIA


ABG. KAREN PERFETTI





CAUSA N° 1C 5.440-03
NMR/KPS