REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Julio del 2.004

AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-2.261-04
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRÉ
VÍCTIMA LUIS BARTOLO RATTIA
SECRETARIA DRA. KAREN PERFETTI
IMPUTADO:
JOSE RAFAEL ARGUELLO MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, quien nació en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas el 05-10-74, de 29 años, soltero, de oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio La Pica II, calle del canal, CASA S/N (De barro), Achaguas, Estado Apure.



En el día de hoy, nueve (09) de Julio del 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial para imponer del auto de detención al imputado Salomón Mota. Seguidamente el Ciudadano Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presente la Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. Hernan Mirabal, el Defensor Público Dr. Jackson Chompré y previo traslado el imputado José Rafael Arguello Martínez. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Especial informándole a los presentes el motivo de la misma, se advierte a las partes que la presente audiencia es para imponer de un auto de detención al imputado José Rafael Arguello Martínez y se procede en este acto a preguntarle al imputado José Rafael Arguello Martínez si tiene un Defensor Privado que lo asista en este acto, respondiendo el mismo que no tiene por lo que se le nombra al Defensor Público de Guardia Dr. Jackson Chompré. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. Hernán Mirabal y expone: “Esta representación fiscal después de realizar un análisis de los folios de la presente causa observa que ciertamente en fecha 16/09/96 el extinto Juzgado del Municipio Achaguas decreto en su dispositiva la detención judicial del ciudadano José Rafael Arguello Martínez por considerarlo incurso en el delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el Artículo 475, así mismo no es menos cierto a consideración de este representante fiscal que desde la fecha que ocurrieron los hechos enunciados por el ciudadano Luis Bartolo Rattia, víctima de la presente causa siendo dicha denuncia formulada el 25 de Agosto del 96 observándose que desde la fecha antes señalada hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para aplicarse lo estipulado en el Artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal que se refiere al termino exigido por la ley para aplicar la conocida prescripción especial por lo cual solicito a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la presente Causa donde figura como presunto indiciado el ciudadano up supra, todo esto según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el Artículo110 del Código Penal a su vez con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien libre de apremio, coacción y sin juramento expone: No tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi abogado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, pasó en este mismo acto a realizar las consideraciones previas de hecho y de derecho una vez escuchados los alegatos de las partes, procediendo a dictar el dispositivo del fallo de la manera siguiente:


DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano José Rafael Arguello Martínez, interpuesta coincidentemente por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: La Extinción de la Acción Penal respecto de la causa seguida al ciudadano José Rafael Arguello Martínez de conformidad a las previsiones del Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 110 en su 1° aparte del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la libertad plena del imputado ciudadano José Rafael Arguello Martínez Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad plena. Líbrese oficio a la Dirección de Capturas y a los otros Organismos de Investigación a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas al imputado de autos. Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



…………………..

LEL FISCAL DE TRANSICIÓN DEL M.P.


DR. HERNAN MIRABAL



LA DEFENSA


DR. JACKSON CHOMPRÉ


EL IMPUTADO

JOSÉ RAFAEL ARGUELLO MARTÍNEZ



LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI







CAUSA N° 1C 2.261-04
NMR/KPS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Julio del 2.004

CAUSA N° 1C-2.261-04
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRÉ
VÍCTIMA LUIS BARTOLO RATTIA
SECRETARIA DRA. KAREN PERFETTI
IMPUTADO: JOSE RAFAEL ARGUELLO MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, quien nació en la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas el 05-10-74, de 29 años, soltero, de oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio La Pica II, calle del canal, CASA S/N (De barro), Achaguas, Estado Apure.


Oída la exposición del ciudadano representante fiscal al cual se adhirió la defensa, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal este tribunal a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente se puede constatar que el inicio de averiguación ocurrió en fecha 25 de Agosto del 96, que así mismo le fue dictado auto de detención al indiciado para ese entonces José Rafael Arguello Martínez, en fecha 16 de Septiembre de 1996 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Que se evidencia así mismo de las actuaciones que conforman la causa penal en referencia que el indiciado para entonces no le había sido impuesto el auto de detención dictado en su contra por el extinto Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
TERCERO: Que siendo ello así debe corregirse que desde la fecha en que se inicio la investigación desde el 25 de agosto de 1996 hasta el día de hoy en que se le impone al ciudadano José Rafael Arguello Martínez quien por captura esta siendo presentado en este Tribunal, han transcurrido 7 años, 11 meses y 15 días.
CUARTO: Que a los fines del establecimiento del Instituto Jurídico en cuanto a la prescripción debe observar el Tribunal lo estatuido en la ley sustantiva en su Artículo 108 numeral 4° en cuanto a que la prescripción de la acción penal para aquellos delitos que tienen establecidas penas de prisión, la misma opera por el transcurso del tiempo de 5 años y habiendo transcurrido el lapso antes señalado 7 años, 11 meses y 15 días, debe estimar necesariamente el tribunal que es suficiente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa y así se decide.
QUINTO: Así mismo tal como lo ha expuesto el fiscal en todo caso opera la prescripción especial dado que no puede ser imputable al indiciado José Rafael Arguello Martínez, el hecho que el Estado no haya efectuado todo lo necesario a los fines de la imposición del auto de detención decretado en su contra, razón por la cual el juicio sin culpa del reo se prolongo por un tiempo mayor a la de la prescripción a la que había lugar.
SEXTO: En fundamento a los argumentos antes expuesto este tribunal primero de primera instancia en función de control declara prescrita la acción penal de la causa signada con el número 1C- 2261-02 de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda la libertad plena del imputado, la cual deberá ser cumplida desde la sala de audiencias. Ofíciese a la dirección de capturas y a los otros organismos de investigación respectivos a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra.

DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano José Rafael Arguello Martínez, interpuesta coincidentemente por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: La Extinción de la Acción Penal respecto de la causa seguida al ciudadano José Rafael Arguello Martínez de conformidad a las previsiones del Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 110 en su 1° aparte del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la libertad plena del imputado ciudadano José Rafael Arguello Martínez Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad plena. Líbrese oficio a la Dirección de Capturas y a los otros Organismos de Investigación a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas al imputado de autos. Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI
























CAUSA N° 1C 2.261-2.004
NMR/KPS.-