REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 1.228-02

Visto el escrito presentado por el penado ANTONIO LAYA AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. 13.805.526, natural de la ciudad de San Fernando Estado Apure, residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal, rancho de color verde, hijo de Dilia Aguilar y de Luis Laya, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas por haber sido condenado a cumplir la pena OCHO ( 8) AÑOS DE PRESIDIO por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-11-2002, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contentivo de la solicitud de traslado para el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando, el tribunal para decidir observa:

El motivo esgrimido por el penado es que “ se encuentra desasistido por sus familiares, en virtud de que éstos residen en el Estado Apure y carecen de los recursos económicos para trasladarse a esa ciudad, que ésta circunstancia repercute de manera nugatoria sobre su reinserción social, ya que la misma se logra a través del apoyo familiar que pueda recibir “

La Ley de Régimen penitenciario establece en sus artículos 2 y 58 lo siguiente:

“ ..El juez de ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados.”

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su mas favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularan e intensificaran estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitaran aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.”


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 establece “ El derecho a la vida es inviolable…el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..”

El ciudadano Helio Ortega Tejada, en su carácter de Director del Internado Judicial del Estado Apure, en comunicación s/n de fecha 13-07-04, señala lo siguiente: “...En relación al interno- penado ANTONIO ARSENO LAYA AGUILAR se acordó su traslado al Internado Judicial del Estado Barinas, ya que tenia una conducta pésima y por los problemas que el mismo ocasionó con sus compañeros de reclusión, los cuales todavía se encuentran en este establecimiento, y para evitar un saldo rojo entre ellos mismos y por otra parte, el Ministerio no está permitiendo traslados para evitar bajas humanas y este penal no tiene un lugar seguro para salvaguardarle la vida.”

Visto lo antes trascrito este Tribunal Primero de Ejecución, garante de derechos de los penados, considera que en el presente caso, aun no han variado las circunstancias que originaron el traslado del penado ut supra citado para la ciudad de Barinas, y como quiera si bien es cierto que el mismo tiene derecho a recibir visitas periódicas de sus familiares, no es menos cierto que el derecho a la vida priva sobre cualesquiera otros derechos Constitucionales que le asisten, en tal sentido, a fin de preservar el derecho a la vida y a su integridad física , lo procedente es NEGAR el traslado del penado ANTONIO ARCENIO LAYA AGUILAR, para el Internado Judicial de ésta ciudad, por cuanto uno de los objetivos esenciales de su traslado fue salvaguardarles tales derechos por los problemas suscitados con sus compañeros de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el traslado del penado ANTONIO ARCENIO LAYA AGUILAR, para el internado judicial del Estado Apure, todo con fundamento en los artículos en los artículos 479 ordinal 1°, artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Y al penado mediante Boleta, anexa de la copia certificada del presente auto
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.

El Secretario


Abg. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. EDWIN BLANCO
Causa N° 1E-1.228-02
FAO