REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.004
194° y 145°

Exp. N° 1JU-232-04
I

En fecha Veinticinco (25) de Junio de este año Dos Mil Cuatro (2004) se recibe en este Tribunal acusación privada interpuesta por el abogado Melanio de Jesús Trejo, contra David Oswaldo Bocaney Oribio, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la Cédula de identidad N° 9.596.797, domiciliado en la urbanización Lomas del Este, Primera Etapa, sector 01, vereda 03 “Quinta Asunción” N° 31, San Fernando de Apure, Juez Provisorio a Cargo del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le imputa la comisión de los delitos de DIFAMACION, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, e INJURIA, previsto en el artículo 446 de la misma ley penal; en agravio del acusador abogado Melanio de Jesús Trejo.

El hecho objeto de la acusación se origina en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), cuando el Juez David Oswaldo Bocaney Oribio, se inhibe en la causa N° 1C-5370-03, en donde actuaba Melanio de Jesús Trejo como abogado defensor del Ciudadano Oswaldo Antonio Montoya Suárez; y expone como causa de la inhibición, los conceptos emitidos por el abogado Melanio de Jesús Trejo en una petición dirigida al Tribunal Primero de Control en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil tres (2003), por considerar que tales conceptos aparecen como irrespetuosos tanto para el Tribunal como para su persona, todo ello por “falaz, desconsiderados y desatinados, lo cual no puede menos que ser traducido en una grosería que pone en entredicho la capacidad, cordura, responsabilidad”, y respeto que todo funcionario judicial debe a su trabajo.

Inhibición que fue declarado con lugar en decisión de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), emanada de la sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.

El abogado Melanio de Jesús Trejo interpreta que las expresiones usadas por el Juez en su escrito de inhibición, tales como: falaz desconsiderado, desatinado, irrespetuoso, son ofensivas a su honor, reputación y decoro, pues las mismas están plasmadas en un escrito que se inserta en un expediente que cualquier persona puede leer, y concluye que tales expresiones que constan en un escrito que tiene carácter público, constituyen un medio de comisión de los delitos de difamación tipificado en el Código Penal en el artículo 444 e injuria previsto en el artículo 446 también del Código Penal, y solicita se aplique la pena prevista en el único aparte del artículo 444 ejusdem.

II

El Tribunal observa:

La inhibición da origen a un proceso incidental que si bien se produce particularmente en un juicio o proceso determinado, surge como consecuencia de un hecho diferente a aquel objeto de la litis, en donde el Juez se separa voluntariamente del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición de vinculación con alguna de las partes o con el objeto de ella, y que la ley prevé como causa de recusación; o si en el transcurso del debate surge alguna circunstancia que pueda afectar lo objetividad e imparcialidad del Juzgador; dado que la imparcialidad constituye una de las garantías que debe caracterizar un proceso justo.

El Juez al inhibirse, se despoja de su investidura de árbitro y se coloca como parte en el proceso incidental; y esto es así, pues quien va a decidir la situación planteada por el inhibido es un Juez distinto, generalmente uno de superior jerarquía.

En el caso de autos, el Juez David Oswaldo Bocaney se inhibe, por estimar que los conceptos expresados por el abogado Mélanio de Jesús Trejo en su solicitud, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil tres (2003), ponen en entredicho su capacidad, su cordura y su responsabilidad (como juzgador), y el respeto que debe a la función que ejerce, (a la función jurisdiccional). En el acta levantado al efecto, califica como irrespetuosa, falaz, desconsiderados y desatinados tales conceptos utilizadas por el defensor en la causa N° 1C-5370-03, lo cual es entendido por el abogado Melanio de Jesús Trejo como constitutivos de los delitos de Difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446, respectivamente del Código Penal.

Para quien se pronuncia, las expresiones utilizadas por el abogado David Oswaldo Bocaney Oribio en el acta de inhibición en la causa N° 1C-5370-03, no son constitutivas de ilícito penal.

Primero: Porque el efecto inmediato de la inhibición es la separación del Juez del conocimiento de la causa.

Segundo: Porque el referido abogado en el proceso incidental de inhibición, es una parte, dado que quienes van a decidir la cuestión planteada, son los miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de este Estado.

Tercero: Porque las ofensas empleadas por el inhibido, a la luz de lo estatuido en el artículo 449 del Código Penal, no producen acción toda vez que están contenidas en un escrito presentado por él en un proceso en el cual es parte.

El articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causa de inamisibilidad de la acusación privada “cuando el hecho objeto de la acusación no reviste carácter penal, o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica o falte un requisito de procedibilidad”.

Del examen de las actas contentivas de la acusación privada presentada por el abogado Melanio de Jesús Trejo actuando en su propio nombre, y en contra del Ciudadano David Oswaldo Bocaney Oribio; forzoso es concluir que los hechos objeto de dicha acusación no revisten carácter penal, y así se decide.

III

Por razones precedentemente expuestas y con base en lo establecido en los artículos 49, numeral Sexto de la Constitución de la República; 1 y 449 del Código Penal en concordancia con el 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el abogado Melanio de Jesús Trejo, actuando en su propio nombre, identificado con cédula personal N° 683.297, inscrito en Inpreabogado con el N° 1318, y de este domicilio; en contra del Ciudadano David Oswaldo Bocaney Oribio, venezolano, de 38 años, soltero, abogado en ejercicio de la función pública, titular de la cédula de identidad N° 9.596.797, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, “Quinta Asunción” N° 31, vereda 3, sector 1 primera etapa, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por no revestir carácter penal los hechos objeto de la acusación.

La presente decisión es recurrible con fundamento a lo previsto en los artículos 406 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON
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Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON

Causa N° 1Ju-232-04

ECR/EEM/ysbia.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de julio de 2.004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION
S E H A C E S A B E R:



A (al) la ciudadana (o): DR. MELANIO DE JESUS TREJO, quien puede ser localizado en la calle Girardot N° 50, de esta Ciudad, que este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, por auto de esta misma fecha declaro inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona en contra del ciudadano DAVID OSWALDO BOCANEY, por el delito de Difamación e Injuria, por cuanto los hechos objetos de la acusación no revisten carácter penal.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.



DRA. ELVIA ROSA CASTILLO

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

Firmara la presente en señal de haber sido citado.

Firma: __________________ Fecha: _______________ Hora: ___________


Causa N° 1JU 232-04

ERC/EEM/ysbia




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de julio de 2.004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION
S E H A C E S A B E R:



A (al) la ciudadana (o): DAVID OSWALDO BOCANEY, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, primera etapa, sector 01, vereda 03, quinta Asunción, N° 31, de esta Ciudad, que este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, por auto de esta misma fecha declaro inadmisible la acusación privada interpuesta en su contra por el Dr. Melanio de Jesús Trejo, por el delito de Difamación e Injuria, por cuanto los hechos objetos de la acusación no revisten carácter penal.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.



DRA. ELVIA ROSA CASTILLO

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

Firmara la presente en señal de haber sido citado.

Firma: __________________ Fecha: _______________ Hora: ___________



Causa N° 1JU 232-04

ERC/EEM/ysbia



Ciudadano
Presidente de la corte de apelaciones
Del circuito judicial penal del estado apure
Su despacho.-


Quien suscribe: ELVIA ROSA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio publico, titular de la cedula de identidad N° 1.124.413, procediendo en mi propia defensa en carácter de Juez del tribunal primero de juicio, ante usted respetuosamente me dirijo y de conformidad con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para exponer lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha 09 de julio del presente año, se recibe la causa N° 2M 193-03, instruida contra el ciudadano VIVAS PRATO GABRIEL, por cuanto el juez del tribunal segundo de juicio se inhibe en la misma por haber conocido de esa en su fase preparatoria, por cuanto libro unas notificaciones.

El segundo hecho lo constituye la remisión de la causa N° 2M 208-03, instruida contra ZAPATA VICTOR RAFAEL Y OTROS, por inhibición del juez, por cuanto el acusado lo saludo a la salida del tribunal.

El tercer hecho esta representado por la remisión de la causa N° 2 M 234-03, instruida contra MEZA OLIVARES JESUS, por inhibición del Juez, debido a que el acusado le dio clases cuanto cursaba el segundo año de bachillerato.

El cuarto hecho lo constituye la remisión de la causa N° 2M 201-04, instruida contra HIGUERA PADILLA DONNYS ISAEL, por inhibición del juez, por cuanto libro notificaciones en la misma.

El quinto hecho lo constituye la remisión de la causa N° 2M 204-03, instruida contra LINSAY VIDAL AVENDAÑO, por inhibición del juez, por haber conocido de la misma en su fase preparatoria.

El sexto hecho lo constituye la remisión de la causa N° 2M 175-03, instruida contra LEONARDO GRANADILLO, por inhibición del Juez, por cuanto le brindo un helado el 13 de julio de 1999.

Se puede claramente observa, que los motivos de inhibición del ciudadano juez no son causales que justifique la incidencia planteada, por ejemplo: … le dio clases…, firmo los libros de notificaciones…, lo saludo a la salida del tribunal, le brindo un helado… etc., las cuales constituyen una de las especies de FRAUDE PROCESAL, en perjuicio del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, por cuanto genera congestionamiento de dicho tribunal, debido a que el juez del Segundo de Juicio remitió la mayoría de las causas a este Tribunal, quedándole solamente dos (02) causas al Juzgado a su cargo.

PETITORIO

Por lo antes expuesto yo, ELVIA ROSA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, , con fundamento en el articulo 207 y 208 del Código Penal Venezolano, y a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y por cuanto no me liga ninguna relación con el ciudadano DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, venezolano, mayor de edad, de 38 años, soltero, abogado en ejercicio de la función pública, titular de la cédula de identidad N° 9.596.797, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, “Quinta Asunción” N° 31, vereda 3, sector 1 primera etapa, en esta ciudad de San Fernando de Apure, a quien formalmente acuso por el delito de INHICIONES MALICIOSAS, en perjuicio del Tribunal Primero de Juicio, previsto y tipificado en el articulo 1415 del Código Civil Venezolano, solicitando la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente y la transformación del Tribunal Segundo de Juicio en el Tribunal Tercero de Control, en donde deberá ejercer el ciudadano DAVID OSWALDO BOCANEY, hasta tanto pueda gozar de su jubilación.

Es justicia que espero, en la ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.






ELVIA ROSA CASTILLO

JUEZ PRIMERO DE JUICIO