REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2004.

CAUSA N° 1CA-315-03.
Por cuanto en audiencia de fecha 07 de Julio de 2004, esta juzgadora consideró procedente decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa y fundamentar por auto separado la decisión referida a la solicitud del Defensor Público especializado, ciudadano Abog. Wilfredo Barrios R, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y subsidiariamente el Sobreseimiento Provisional. de la causa seguida en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto “han transcurrido más de 450 días desde que se individualizó a mi representado como el presunto autor de uno de los delitos de acción pública, sin que hasta la presente fecha se haya producido la correspondiente y debida acusación o emisión de cualquier acto conclusivo de la fase de investigación por parte del Ministerio Público”, siendo lo prudente y ajustado a derecho, solicitar el sobreseimiento Definitivo y subsidiariamente el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la presente causa en fecha 19 de Diciembre de 2.002, según Denuncia Policial N° 3853-2, de esa misma fecha suscrita por la ciudadana: CRISTINA DEL VALLE COLASANTE SEGOVIA, que consta al folio tres del expediente, dejando constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de formular denuncia en contra de dos sujetos que durante la mañana del día de hoy, , mientras me disponía a bajar de mi vehículo, para entrar a mi casa con la cantidad de 6.000.000,oo Millones de Bolívares que había retirado del Banco Mercantil, se pararon en una moto al lado de mi carro y el copiloto sacó un arma de fuego y me apuntó, diciéndome esto es un atraco, entrégueme la cartera. Seguidamente el sujeto que me apuntaba con el arma se monto en la moto y se fueron, eso es todo cuanto tengo que manifestar al respecto”. Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2002, suscrita por el Distinguido (FAP) Juán Carlos Sandoval, cursante al folio 5 de la causa, en la que consta: “En este misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 AM, recibimos una llamada por vía radio que habían efectuado un atraco en las adyacencias del cementerio ubicado en la Av. Chimborazo, nos informaron que los sujetos habían huido por la vía perimetral a la altura del Batallón de Ingenieros, avistamos un vehículo taxi el cual nos hacía cambios de luces para que nos detuviéramos procedimos a detenernos y nos entrevistamos con el taxista donde nos informó que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo iba un sujeto el cual vestía de Swueter de color amarillo y del otro no se había dado cuenta por que sólo se fijó una que era el que conducía la moto, el mismo nos informo que los sujetos antes mencionados bajaron hacia el caserío Apure Seco, luego procedí a efectuar varios recorridos para tratar de localizar a dichos sujetos aproximado a un tiempo de 15 minutos me encontré con el Cabo Segundo (FAP) Héctor José Laya, y el Agte. (FAP) Jairo Velásquez, adscritos a la brigada de patrullaje motorizado, quienes me informaron que en una casa del sector antes mencionado se encontraba un sujeto que se negaba a colaborar para realizarle una revisión a su residencia , bajo informaciones de los vecinos del lugar que nos informaron que en esa casa estaban los sujetos de dicho atraco, procedimos a introducirnos a la residencia con permiso de la dueña en compañía de dos Guardias Nacionales, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros (GAES), logrando la captura de un sujeto, a quien informamos que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso e uno de los delitos contra la propiedad, informándole de sus como lo establece el artículo 125 del COPP vigente, y procedimos a trasladarnos a una de las unidades más cercana para resguardar la integridad física del mismo así mismo informe por vía radio a mi superior inmediato el Sub/Com. (FAP) Rafael Herrera, quien hizo presencia en el sitio informándole que habíamos capturado al sujeto quien fue identificado como Padrón Lugo Alexander, venezolano, natural de esta ciudad, indocumentado, de 29 años de edad, nacido el 23-10-73, obrero, residenciado en el barrio Santa Ana, calle principal, frente a la cancha, igualmente se detuvo al ciudadano: Padrón Aguilar Jorge Alnordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido el 01-11-64, residenciado en la vía perimetral caserío Apure Seco después del Batallón de Ingenieros de Ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.874.145, por cuanto en actitud agresiva, intento evitar la detención del antes mencionado, igualmente dentro de la residencia se consiguió una moto de color rojo, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Modelo; RX-115, Serial del Motor 3HB235769, Serial del cuadro: NM33HB007XK230058, en ese momento cuando me entrevistaba con el Sub/Com. (FAP) Rafael Herrera, venia saliendo de la misma residencia el Dtgdo (FAP) Ali Gallardo, quien se encontraba en una de las unidades que estaban en el sitio y trayendo consigo un bolso de color morado claro con la inscripción (CAMINATTA) y en su interior se verificó documentos personales de la ciudadana Cristina del Valle Colasante, encontrándose entre ellos la cédula de identidad de la misma y un cheque del banco mercantil llenado al portador por la cantidad de 56.00 bolívares, perteneciente a la ciudadana Iris Grises, cinco tarjetas de crédito a nombre de Cristina Colasante y Eulises Colasante, luego continua el procedimiento el Sub/Com. (FAP) Rafael Herrera, es todo y conformes firman. Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2.002, suscrita por el Su/Com. Rafael Herrera, cursante al folio 7 de la causa en la que consta lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana me encontraba a bordo de la unidad P-113, de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector (FAP) Marcos Muñoz, Dgdo. (FAP) Niumar Palma, Dtgdo. (FAP) Robert Colina, Agte. (FAP) Madison Mendoza, por la vía perimetral exactamente en el sector Apure Seco donde unos ciudadanos mencionaron haber seguido a unos sujetos que venían en una moto los cuales habían cometido un robo a mano armada y que habían bajado por esa carretera procedimos a bajar y a inspeccionar el área dispersando el personal en el sector antes mencionado al cabo de unos instantes recibo una llamada por vía radio de parte del Dtgdo. (FAP) Juan Carlos Sandoval, que habían capturado al sujeto buscado luego procede a reunir el personal bajo mi mando y me trasladé al sitio indicado por el funcionario antes mencionado aproximadamente recorriendo unos 500 metros, al llegar al sitio el Dtgdo. (FAP) Sandoval en compañía de otros funcionarios tenían capturado a un sujeto los cuales respondían a los nombres de Alexander Padrón y Jorge Padrón, así como también una moto Marca: Yamaha, Modelo: RX-115, Color: Rojo, Tipo: paseo, y un bolso de color morado en cuyo interior habían unos monederos de damas, chequeras y tarjetas de crédito, procedí a interrogar al ciudadano Alexander Padrón el mismo manifestó haber entregado una pistola y una paca de billetes de veinte mil a una menor de nombre Coromoto, como la misma estaba procedí a preguntarle donde estaba esa pistola y ese dinero, la misma indicó en pocos momentos antes ella se lo había entregado a unos policías que habían entrado a la residencia , seguido esto desde el interior de una de las habitaciones de dicha residencia, el S/M (FAP) Williams Martínez y el Agte. (FAP) Jean Carlos Aponte, manifestaron haber encontrado un dinero en una cesta de color azul con blanco, les indique no tocar nada hasta que no entraran los testigos de nombres Rafael Andrés Guerra, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido el 26-01-56, soltero, operador de máquinas pesadas residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle principal, casa N° 18, frente a la escuela Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad V-8.160.677, y Nelson Esteban Sifontes, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 20-04-58, soltero, mecánico, indocumentado residenciado en el barrio Luis Herrera, cerca de la Iglesia Evangélica casa S/N., luego procedí a sacar el dinero de la cesta en presencia de los testigos, luego se siguió buscando y dentro de un tobo color blanco se encuentro una pistola Glok, Calibre: 40, con seriales limados, y otra porción de dinero que en total dieron la cantidad de 900.000 mil bolívares ósea 45 billetes de 20.000 mil, luego procedí a preguntarle a la menor por el resto del dinero y nos dijo que momentos antes que llegaran los policías un sujeto que conocía con el nombre de Tony, había salido corriendo llevando consigo unas pacas de billetes en los bolsillos no logrando su captura, vuelvo a preguntarle a Alexander Padrón, que quien era ese tal Tony, y me dijo que era un pana que había venido de Calabozo en compañía de otros sujetos que lo llamaban Jeanger a bordo de un vehículo Toyota Corolla, de color: Beige y que lo único que recordaba era la placa que terminaba en 31E, y en dicha casa se encontraban dos ciudadanas más las cuales en compañía de la menor dijeron ser y llamarse de la manera siguiente: Padrón Tamaida Coromoto, de 15 años de edad”.
En fecha 23-12-03 se realizó la audiencia de presentación de imputado ante éste Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por el defensor público especializado de ésta Circunscripción Judicial Abg. José Wilfredo Barrios R., imponiéndosele a la adolescente medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual cursa a los folios 19 al 23 de la causa.
En fecha 26 de Junio de 2003, el Defensor Público Noveno solicita se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que termine la investigación y se presente la acusación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de la Ley Especial en su artículo 537.
En fecha 31 de Julio del año 2003, se acuerda fijar un lapso de Sesenta días continuos a los fines de que el representante de la vindicta pública presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibe solicitud sin número proveniente de la Defensoría Pública Novena, en la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo y subsidiariamente el Sobreseimiento Provisional de la causa 1CA-315-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literales D y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Julio de 2004, se realizó audiencia oral especial de sobreseimiento, en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se acordó fundamentar esa decisión mediante auto separado.

II

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial de fechas 19 de Diciembre de 2.002, según acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Rafael Humberto Herrera, que consta en el acta policial cursante al folio siete del expediente, dejando constancia de lo siguiente: “al ciudadano Alexander Padrón el mismo manifestó haber entregado una pistola y una paca de billetes de veinte mil a una menor de nombre Coromoto, como la misma estaba procedí a preguntarle donde estaba esa pistola y ese dinero, la misma indicó en pocos momentos antes ella se lo había entregado a unos policías que habían entrado a la residencia”. No constituyendo ésta suficiente elemento de convicción que permita sustentar acusación alguna. No consta en las actuaciones que conforman la presente causa la correspondiente experticia a los objetos recuperados. En razón a lo anteriormente expuesto esta juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud del representante de la vindicta pública, de Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo en mención establece:
“Art. 561. Sobreseimiento Provisional. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
Literal “E”. Solicitar el sobreseimiento cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Lo cual produce una suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio público continúe la investigación y realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.
Lo cual hace concluir que no ha sido posible para la representación fiscal, recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de los adolescentes, con el hecho punible. La carencia de elementos influye sobre la acción, en virtud de la no acumulación en número suficiente de actuaciones que hace imposible ejercerla.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa signada con el No. 1CA-315-02, seguida en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: El Cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de presentación realizada en fecha 23/12/02, de conformidad con lo establecido en los Artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en el Artículo 537 de esa Ley Especial. Y en consecuencia Liberta Plena a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diaricese, Regístrese y Publíquese.-Cúmplase

La Juez,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

La Secretaria,

ABOG. CAROL PADRINO F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABOG. CAROL PADRINO F.







Causa N° 1CA-315-03.
MLBP/sas.