REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Único De Control
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2004.-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.035-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos.
Procedencia: Fiscalía Octava Del Ministerio Público.
Defensor Público: Abg. José Wilfredo Barrios.
Delito :
Contra La Propiedad.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(S): IDENTIDAD OMITIDA.
Victima: Angel Miguel Bastidas.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:00 horas de la Tarde, Audiencia Fijada para las 2:00 p.m oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante la Juez de Control, Dra. María Lucrecia Bustos. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal De Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LIONEL GONZALEZ, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, La Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público ABOG. LIONEL GONZALEZ, quién expone: “ El Ministerio Público presenta formalmente como presunto Imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vista y leída el acta policial, esta Fiscalía en mi representación, precalifica los hechos como uno de los delitos Contra la Propiedad; no obstante en virtud de ello solicito: 1.-) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el Procedimiento Abreviado, de igual manera solicito la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente solicito la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 de la citada Ley, en su literales ”C” y ”E”: prohibición de concurrir al lugar de los hechos, es Todo. En este Estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Y del Adolescente, pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le Imputan La Representación Fiscal, a lo que contesto: “Si Los Comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de Las Garantías Fundamentales Contenidas en los Artículos 538 Al 546, Ambos Inclusive, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En Este Estado la juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Estado Apure, sembrando y ordeñando, estudio hasta 4to. Grado, quien expuso: “Yo estuve trabajando dos días con mi tía (Carmen del Valle Melecio) hacia el fundo bella vista, sembrando maíz, como ella no tenia plata para pagarme le quite tres racimos de topocho, como yo los necesitaba para acomodar un chinchorro, me vine para Achaguas a trabajar con un Sr que me había ofrecido trabajo, entonces le vendí los tres racimos al Sr que le dicen el wate, que yo le hurte la verdura, entonces como no me quería pagar los racimos de topocho, entonces yo le agarre los aliños verdes y el peso a cambio de que el me pagara los riales de los topochos, como a las 6:00p.m, yo le agarre eso para presionarlo, para que me pagara y ahí me agarro el vigilante de él, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La Defensa Pública en primer lugar solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la aplicación del procedimiento ordinario y que de ser decretada la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al articulo 558 ejusdem, que la misma se ordene a ser cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas Libertad del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ya que de actas del expediente se evidencia que el adolescente ha estado detenido en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 20 de julio de 2004, cursante a los folios cuatro y cinco de la presente causa, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y suscrita por el Cabo 1ero. Alberto José Sojo Escalona y el Dtgdo (GN) Angel Ramón Mendoza, en la misma se evidencia que la detención del adolescente fue de forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y por cuanto se debe clarificar lo dicho por el adolescente durante el desarrollo de la audiencia, esta Juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto en el desarrollo de esta audiencia no se logro la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera procedente la detención para Identificación del adolescente antes mencionado, hasta por noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo, Estado Apure. CUARTO: Una vez identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y comprobada su edad, esta Juzgadora considera procedente la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “C”: Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Achaguas, Estado Apure; y “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. QUINTO: Esta Juzgadora considera procedente oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si el N° V-20.525.296, pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEXTO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Tercero: Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, de la detención para identificación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Estado Apure, sembrando y ordeñando, estudio hasta 4to. Grado; hasta por noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo, Estado Apure. Cuarto: Una vez identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y comprobada su edad, se acuerda la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “C”: Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Achaguas, Estado Apure; y “E”: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Quinto: Líbrese Oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si el N° V-20.525.296, pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide. Siendo las 3:00 p.m se concluye la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.