REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Único De Control
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Fernando de Apure, 25 de Julio del 2004.-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1CA-1.037-04.-
JUEZ:
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO.
ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.
DELITO :
UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA L.O.S.S.E.P.
SECRETARIA:
ABG. CAROL A. PADRINO.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: L A COLECTIVIDAD,
En el Día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del dos mil cuatro (2.004), siendo las (8:30) horas de la mañana, Audiencia Fijada para las 8:30 am. oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante la Juez de Control, Dra. María Lucrecia Bustos. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, La Juez de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público presenta formalmente como presuntos Imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como “Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes”, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de igual forma solicita se ordene la práctica de los exámenes previstos en los artículos 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sean impuestas a los adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F”: No comunicación entre ambos mientras dure la fase investigativa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como quiera que IDENTIDAD OMITIDA se encuentra identificada dejo al criterio del Tribunal sobre la libertad de ésta y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA , solicito la detención para identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprenden los hechos que les Imputan La Representación Fiscal, a lo que contestaron: “Si Los Comprendemos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de Las Garantías Fundamentales Contenidas en los Artículos 538 Al 546, Ambos Inclusive, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Mis compañeros que están en el Hotel Trinacria, hospedados conmigo, me mandaron a comprar una hamburguesa, como yo no conozco nada llegue hasta un barrio que se llama la Defensa, a mi me dijeron sálgase de ahí que esto aquí es peligroso, me encontré con IDENTIDAD OMITIDA y le dije que me hiciera el favor y me acompañara hasta afuera, íbamos caminando cuando llego una cava de guardias, se bajaron y dijeron quietos y empezaron a mirar en el piso y consiguieron una bolsita y dijeron que eso era mío, a mi no me consiguieron nada ni al chamito tampoco IDENTIDAD OMITIDA, nos llevaron para la guardia y habían muchos presos, era como a las 9:00 pm., cuando llegamos allá. Al otro día dijeron que consiguieron más droga, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA; quien expuso: “Yo venía con ella IDENTIDAD OMITIDA , venia el carro de la guardia, nos llamó y hallaron una droga y nos la metieron a nosotros y adentro del carro había otro poco de droga y otros detenidos, a IDENTIDAD OMITIDA, la conozco desde el miércoles, ella me estaba visitando, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La Defensa Publica solicita en 1er. lugar la aplicación del procedimiento ordinario. 2.- Que este Tribunal ordene a ambos adolescentes la practica de exámenes toxicológicos, a los fines de determinar si los mismos son o no son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fundamento de lo dispuesto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3.- Que ambos adolescentes se le apliquen medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, ordenándose su libertad desde esta sala, y que de ser decretada la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma se ordene a ser cumplida en el Entidad de Atención para el Cumplimiento de medidas privativas de libertad, ya que de actas del expedientes se evidencia que este adolescente ha estado detenido en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía de este Estado, solicitud esta que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por los efectivos militares, Cabo 1ro. Albani Jimi, Cabo 2do. Miguel Bracho Domingo, (GN) Yorley Qunitero Ortega, (GN) Mallorquin Quiñones Wilquin, (GN) Trocel Bermúdez José; (GN) Roa Escobar Domingo, y los hechos narrados por los adolescentes imputados en la presente causa, esta Juzgadora considera procedente decretar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, del delito de “Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes”, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Revisada el acta policial de fecha 24-07-04, suscrita por los efectivos militares, Cabo 1ro. Albani Jimi, Cabo 2do. Miguel Bracho Domingo, (GN) Yorley Qunitero Ortega, (GN) Mallorquin Quiñones Wilquin, (GN) Trocel Bermúdez José; (GN) Roa Escobar Domingo, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la detención de los adolescente imputados en la presente causa fue de forma flagrante. Vista la solicitud de las partes y por cuanto existen diligencias por realizar esta Juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se considera procedente ordenar la práctica de exámenes toxicológicos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de determinar si los referidos adolescentes son o no consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se considera procedente acordar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales C: Presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y F: Prohibición de comunicarse entre ambos adolescentes imputados, es decir, tiene prohibido comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa no se encuentran identificado, esta juzgadora considera procedente la detención para identificación hasta por un lapso de 96 horas, la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención para Jóvenes privados de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez lograda la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA o vencidas como sean las 96 horas, se considera procedente acordar a favor del referido adolescente las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales C: Presentación cada quince días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y F: Prohibición de comunicación de ambos adolescentes imputados. SEPTIMO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines que informe a este Tribunal si la cédula de Identidad N° V- 19.501.377, pertenece a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, del delito de “Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes”, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, TERCERO: Con lugar la solicitud de las partes, por lo que se ordena la práctica de exámenes toxicológicos a los adolescentes ENDY LORENA GUERRERO BERNAL y MARCOS ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de determinar si los referidos adolescentes son o no consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Con lugar la solicitud de las partes, por lo que se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales C: Presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y F: Prohibición de comunicarse entre ambos adolescentes imputados, es decir, tiene prohibido comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa no se encuentran identificado, esta juzgadora considera procedente la detención para identificación hasta por un lapso de 96 horas, la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención para Jóvenes privados de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez lograda la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA o vencidas como sean las 96 horas, se impone al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales C: Presentación cada quince días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y F: Prohibición de comunicación de ambos adolescentes imputados. SEPTIMO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines que informe a este Tribunal si la cédula de Identidad N° V- 19.501.377, pertenece a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La presente audiencia se concluyó a las 10:15 horas de la mañana.-Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.