REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
____________

San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2004.
CAUSA N° 1CA-370-03.
Por cuanto en audiencia de fecha 21 de Julio de 2004, esta juzgadora consideró procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y fundamentar por auto separado la decisión referida a la solicitud del representante de la vindicta pública especializada, representada por el ciudadano Abog. LIONEL GONZALEZ, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando lo siguiente: “cursa al folio 17 del expediente, Acta de entrevista de fecha 05-06-03, practicada al ciudadano JAIRO MAR OROZCO, quien entre otras cosas expuso: “Bueno… me encontraba en la casa de mi amiga MARIONA GARCÍA… como a las 07:30 horas de la noche cuando de repente llego su hijo… CARLOS RICARDO LOGGIODICE, y se metió para adentro con ella, y al rato salió mi amiga… y me dijo que le llamara a la policía de mi celular…”
Cursa al folio 18 del expediente, Acta de entrevista de fecha 05-06-2003, practicada a la ciudadana: GONZÁLEZ DAYANA BEATRIZ, quien entre otras cosas expuso: “Bueno en realidad de este problema no se nada, solo se que hace veinte días, yo estuve un problema familiar en mi casa, y un apodado ROYITO, fue a buscar un chopo… para darle un tiro a mi esposo…”
Cursa al folio 19 del expediente, Acta de entrevista al adolescente: ANTONI JONSON RANGEL, de fecha 10-06-03, quien entre otras cosas expuso: “yo estaba jugando futbolito con unos muchachitos de repente vi un poco de muchacho corriendo yo también corrí hacia mi casa y cuando sentí era un chispazo de bala que me había caído en la espalda cerca del pulmón…” quien al ser interrogado en la segunda pregunta: Diga usted, tiene conocimiento que persona efectuó el disparo? CONTESTO: si un muchacho apodado ROYITO.
Cursa al folio 20 del expediente, Reconocimiento Legal practicado a un Arma de fuego tipo CHOPO (SIC) de fecha 05-06-03, suscrito por los funcionarios ANTONIO JOSÉ COLINA y JOSÉ MARTÍNEZ REBOLLEDO, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes en su informe concluyeron: el chopo descrito puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte según la zona del cuerpo donde sean inferidas utilizando atípicamente como instrumento o arma de fuego”.
I
Se inició la presente causa en fecha 17 de Mayo de 2.003, mediante acta policial de esa misma fecha, suscrita por el cabo 2do (UEPA) José Suárez, cursante al folio 3 del expediente, en la que consta: “Encontrándome de Servicio de patrullaje en el día de hoy 17-05-03, en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios agentes WILLIANS HERNÁNDEZ y MIRILLA MEJIAS, a bordo de la unidad P-112, recibimos un llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía, mediante el cual me informaron que me trasladara hacia la Urb. Centauros, ya que se recibió una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso dar ningún dato filiatorio, la misma denunciaba que esa Urb., estaba un grupo de sujetos efectuando disparos con armas de fuego, una vez en el sitio ante mencionado, observamos una aglomeración de personas, quienes nos manifestaron que dos menores de edad están disparando resultando heridos dos menores de edad, en ese momento estaba presente uno de los menores que estaba efectuando disparo, este quedo identificado como: CARLOS RICARDO LOGGIODICE”… ”el mismo nos informo que no era el quien realizó los disparos, que eran dos sujetos apodado: “Rollito”, y otro que el no conoce, pero que el tenia el arma con que había realizado los disparos, nos hicieron entrega de la referida arma, resultando ser un arma de fabricación casera (chopo) construida con dos codos de tubo y dos niples, envuelto de tehipe de color negro, los dos menores que resultaron lesionados quedaron identificados como: LEONARDO ANTONIO SERRANO y ANTONI JHONSSON RANGEL, quienes manifestaron que fueron heridos producto de un proyectil disparado por el menor primero identificado, asimismo nos informaron que dos sujetos mas habían disparado también entre ellos mismos donde estaba involucrado el ciudadano apodado Rollito, quienes se dieron a la fuga al momento de suscitarse los hechos”.
En fecha 19 Mayo de 2003, se realizó la audiencia de presentación de imputado ante éste Tribunal de Control al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por el Defensor Público, especializado Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, acordándose Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad contenida en los literales “B, C, E y F” del adolescente imputado y continuar la investigación a los fines de demostrar la responsabilidad o no del imputado en relación a la comisión del hecho punible denunciado.
En fecha 11 de Diciembre de 2.003, se recibe solicitud sin número de la Defensora Pública de Adolescentes, representada por el Defensor Noveno JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en la que solicita la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se recibe solicitud sin número proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 1CA-370-01, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Julio del año 2004, se realizó audiencia Oral Especial de Sobreseimiento, en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se acordó fundamentar esa decisión mediante auto separado.
II
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial de fechas 17 de Mayo de 2.003, cursante al folio 3 de la causa, no constituye suficiente elemento de convicción que permita acusar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto alega el representante de la vindicta pública que Cursa al folio 14 del expediente, Inspección Ocular de fecha 06-06-2.003, practicada por los funcionarios, ANTONIO JOSÉ COLINA Y ROBERT JOSÉ MARTINEZ, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes dejan constancia de los siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto…. Lo conforma una via Pública…. Debidamente asfaltada de concreto… asimismo se observan a sus adyacencias construcciones de uso familiar……
Cursa asimismo, al folio 15 de la causa, Acta de entrevista de fecha 31-05-2003, practicada a la ciudadana: GARCÍA ORTEGA OBDULIA, rendida por ante la comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: Bueno en relación al presente caso… mi hijo… CARLOS RICARDO LOGGIODICE, se encontraba con unos vecinos jugando taima ellos se retiraron un poco de mi casa, al poco tiempo llego mi hijo a mi casa asustado y me dijo que llamara a la policía ya que el apodado ROYITO, había disparado un chopo y se lo dio a mi hijo y el asustado lo agarro y lo guardo, posteriormente me dijo que llamara a la policía para entregar el chopo… seguidamente como a los cinco minutos llego una comisión de la policía… yo personalmente le hice entrega de la comisión policial del chopo… los funcionarios… me manifestaron que me trasladara hasta el comando para esclarecer la situación…”
Igualmente cursa al folio 16 del expediente Acta de entrevista practicada a la ciudadana: SERRANO GLADIS FERNANDA, de fecha 31-05-03, quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi casa el día 17-05-03… aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en ese momento un grupo de personas manifestaron que había una pelea en el sector… cuando llegue a mi casa me entere habían tirado a mi sobrino de nombre: LEANDRO SERRANO,… yo me traslade hasta la casa de mi sobrino… y el me dijo que le habían dado un tiro en la cabeza junto a un amigo de el, en ese momento llego la policía… cuando llegamos a la comandancia uno de los policía me dijo que quien iba a formular la denuncia… yo les manifesté que yo no iba a formular ninguna denuncia por cuanto yo no sabia quien era la persona autora del echo, de igual forma le preguntaron a los niños victima que si el adolescente CARLOS RICARDO LOGGIODICE, le había disparado a ellos y los mismos manifestaron que en ningún momento…”
Cursa al folio 17 del expediente Acta de entrevista de fecha 05-06-03, practicada al ciudadano: JAIRO MAR OROZCO, quien entre otras cosas expuso: “Bueno… me encontraba en la casa de mi amiga MARIONA GARCÍA… como a las 07:30 horas de la noche cuando de repente llego su hijo… CARLOS RICARDO LOGGIODICE, y se metió para dentro de ella, y al rato salió mi amiga… y le dijo que le llamara a la policía de mi celular…”
Cursa al folio 18 del expediente Acta de entrevista de fecha 05-06-2003, practicada a la ciudadana: GONZÁLEZ DAYANA BEATRIZ, quien entre otras cosas expuso: bueno en realidad en este problema no se nada, solo se que hace veinte días, yo estuve un problema familiar en mi casa, y un apodado ROYITO, fue a buscar un chopo… para darle un tiro a mi esposo…”
Cursa al folio 19 del expediente Acta de entrevista al Adolescente: ANTONI JONSON RANGEL, de fecha 10-06-2003, quien entre otras cosas expuso: Yo estaba jugando futbolito con unos muchachitos de repente vi un poco de muchachitos corriendo yo también corrí hacia mi casa y cuando sentí era un chispazo de bala que me había caído en la espalda cerca del pulmón…” “quien al ser interrogado en la segunda pregunta: Diga usted, tiene conocimiento que persona efectuó el disparo?. CONTESTO: si un muchacho apodado ROYITO.
Cursa al folio 20 del expediente, Reconocimiento Legal practicado a un Arma de fuego tipo CHOPO (SIC) de fecha 05-06-03, suscrito por los funcionarios ANTONIO JOSÉ COLINA y JOSÉ MARTÍNEZ REBOLLEDO, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes en su informe concluyeron: el chopo descrito puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte según la zona del cuerpo donde sean inferidas utilizando atípicamente como instrumento o arma de fuego”. No se evidencia dentro de las actuaciones que conforman la presente causa elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el adolescente imputado es el autor responsable del delito lesiones personales, en fin no existe elementos de convicción que permitan imputarles un tipo penal al imputado de autos, y por cuanto al mismo no se le demostró la comisión de delito alguno, no existen dentro de las actuaciones examen medico legal practicado a las victimas que permitan determinar el grado de lesiones personales ocasionadas a las victimas, lo cual tiene como consecuencia la imposibilidad de sustentar una acusación en contra del imputado.
En razón a lo anteriormente expuesto esta juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud de las partes y acordar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo en mención establece:
“Art. 561. Sobreseimiento Definitivo. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
Literal “D”. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Es esta norma el fundamento legal para que se dicte EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa por cuanto no fue posible para el Ministerio Público (como titular de la acción penal) recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación del imputado de autos con el hecho denunciado no teniendo sustento legal alguno para solicitar su enjuiciamiento.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 21 de Mayo del año 2004, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, impuestas en la audiencia de presentación en fecha 19 de mayo del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Libertad Plena al adolescente Carlos Ricardo Loggiodice. Archivese en su oportunidad legal .Diarícese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Conformes firman:
LA JUEZ,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

LA SECRETARIA,

ABOG. KATIUSKA SILVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………..

LA SECRETARIA,

ABOG. KATIUSKA SILVA.

Causa N° 1CA-370-03.
MLBP/KS/nurys.