REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.029-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.(Abog. Wilson Ivan Nieves)
Defensa Pública: Abg. Darline Rodríguez.
Víctima : El Estado Venezolano
Secretario: Abg. Ángel Campos.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, 04 de Julio del dos mil cuatro (2.004), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABOG. WILSON IVAN NIEVES, quién expuso: “Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público presenta formalmente como presuntos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalificar los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar , considera esta representación fiscal que la aprehensión se produce dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, expuesto oralmente todos los hechos por esta representación Fiscal, solicito: PRIMERO: La aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de incorporar otros elementos, por lo que solicito que se desestime el procedimiento abreviado, y en virtud que no cursa en auto identificación alguna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito detención para identificación, hasta por 96 horas de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, una vez que sea identificado el adolescente, solicito la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la LIBERTAD PLENA, toda vez que en el momento de su aprehensión no se le incautó ningún tipo de Arma de Fuego, es por lo que esta representación Fiscal, solicita la desestimación de la investigación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es imposible imputarle delito alguno, por cuanto del acta policial se desprende que el mismo no portaba ningún tipo de armamento, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA desde esta sala, en consecuencia, la aplicación del procedimiento ordinario en cuanto al adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprendieron los hechos que le imputa la representación Fiscal, a lo que contestaron: “Si lo comprendemos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera el Tribunal informo a los adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no lo perjudicaron en el proceso. En este estado la Juez le pregunta a los adolescentes si desean declarar y los mismos respondieron que “si” identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo entre en una casa que estaba abandonada en la Urbanización José Antonio Páez, me monté en un palo de mamón, cuando me baje a recoger los mamones me encontré una bolsa negra, en la bolsa estaba un chopo cubierto con teipe negro y una desarmado, luego yo salí para la calle asustado y le pregunté a unos amigos que era eso y ellos me dijeron que era un chopo que lo botaron, en ese momento venía la Policía y me detuvieron. Es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Nosotros estábamos en una casa agarrando unos mamones, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontró un “Chopo” y un señor llamado Brando le dijo que lo botara, en ese momento venía la Policía y me montaron en la patrulla. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Novena (Suplente) ABOG. DARLINE RODRIGUEZ, quien expuso: “La Defensa solicita la LIBERTAD PLENA para mis defendidos, ya que en el acta policial, se desprende que no hubo la comisión de un delito alguno tal como lo contempla la Ley. Es todo”.
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Estado Apure, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas las circunstancias de la decisión de los adolescentes imputados en la presente causa, en la misma se evidencia que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue en forma flagrante, y se acepta la calificación del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue detenido en flagrancia por cuanto no se encontraba cometiendo delito alguno, lo cual se corrobora en el Acta Policial de fecha 03-07-2004, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa. Oída la manifestación del Fiscal del Ministerio Público y tomando en consideración que existen diligencias que realizar como lo es la experticia del arma incautada, esta Juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar aplicar el procedimiento ordinario a los fines de investigar bien los hechos y llegar a la verdad de los hechos tal como lo prevee el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo expresado anteriormente, se considera procedente acordar la LIBERTAD PLENA, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al mismo no se le incautó ningún arma de fuego, razón por la cual se considera procedente decretar con lugar la solicitud de la vindicta pública, referido a la desestimación de la investigación al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del Adolescente no reviste carácter penal, en virtud de no encuadrar en ninguna norma, es decir, no es típico, teniendo como consecuencia el Sobreseimiento de la causa con respecto a éste Adolescente. TERCERO: Por cuanto en el desarrollo de la presente audiencia el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue plenamente identificado, esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de detención para identificación; CUARTO: Se le informó al adolescente imputado de las consecuencias de su conducta y se le explicó que debe asumir a partir de la presente fecha, una conducta acorde a los preceptos de la sociedad, por ser este un proceso de carácter educativo. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la precalificación de los hechos realizados por la vindicta pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Porte ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos tal como lo prevee el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de desestimación de la investigación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencia; CUARTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención para Identificación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia acuérdese su Libertad desde esta Sala de Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se hace en forma manuscrita, en el día de hoy desde las 6:00 horas de la mañana no hay luz en todo el Municipio San Fernando, lugar donde se encuentra ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
El Secretario,

ABOG. ANGEL CAMPOS.