REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N°
1CA-90-01

Juez: Abg. Maria L. Bustos.
Procedencia: Fiscalía 8° Del Ministerio Público.

Defensora Publica:
Abg. Darline Rodríguez.

Víctima : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Secretaria:
Abg. Carol A. Padrino

Imputado(S):
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Delito: Contra Las Buenas Costumbres Y
El Buen Orden De Las Familias.

En el día de hoy, 06 de Julio del año 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-90-01, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Seguidamente la Juez insta a la ciudadana Secretaria a los fines que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. WILSON IVÁN NIEVES, la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su representante legal, el ciudadano RONAL HERNÁNDEZ CASTILLO, el imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. DARLINE RODRÍGUEZ, y la representante legal del adolescente, la ciudadana ENILDA JOSEFINA ORTIZ. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRÍGUEZ solicita el derecho de palabra, concedido como le fue, expuso: “La Defensa como punto previo, solicita la aplicación del artículo 28 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la acción penal , en virtud que esta representación fiscal presento la acusación fuera de lapso; igualmente solicito que sea resuelto como punto previo antes de la audiencia preliminar, sea desestimada la acusación y en consecuencia sea declarado el Sobreseimiento de la causa”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON IVÁN NIEVES, quien expuso: “Oída la solicitud de la defensa publica en la cual solicita la desestimación de la acusación por considerarla extemporánea, es decir, la caducidad de la acción penal, al respecto a esa solicitud, hago el siguiente planteamiento, si bien es cierto que consta en el expediento en el folio 42 al 43 solicitud planteada por la Defensora Roselin Celis, en fecha 08-08-01, relacionado a que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo, es decir, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal anterior, posteriormente al folio 50, 51, 52 y 53 existe solicitud del Defensor Publico, en fecha 01-03-02, en el cual hace la misma solicitud anteriormente planteada, no obstante, si bien es cierto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le otorga al imputado por medio de su defensa el derecho a solicitar al Tribunal que al Ministerio Público se le fije un lapso prudencial, no obstante a ello, el legislador establece los delitos por lo cuales dicho plazo puede ser otorgado y siendo que el delito de violación esta considerado como un delito de lesa humanidad y el cual escapa de dicho plazo, en virtud a ello, solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que se estaría creando un estado de indefensión al Ministerio Público y se estaría violando los derechos constitucionales de la victima creando con esto, un estado de impunidad latente, es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez, quien expuso: Oída la exposición de las partes esta juzgadora hace las siguientes consideraciones al emitir su pronunciamiento, con respecto al punto previo solicitado por la defensa:

I

La presente causa se originó mediante acta policial de fecha 02 de Enero de 2001, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Rafael Solano en la que consta que en la población de Arichuna del Municipio Peñalver del Estado Apure, en la que consta: “ …se presentó el ciudadano Orlando Colmenares Ortiz, titular de la crédula de identidad N° 18.016.969, el cual de manera espontánea presentó por ante el puesto policial al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es presunto imputado de los hechos en el cual se encuentra como agraviado un menor de tres años, que resultó ser presuntamente violado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
En fecha 08-08-2.001, la defensa publica solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita un acto conclusivo (cursa al folio 42 de la causa).
En fecha 29 de Agosto de 2.001, el tribunal le otorga 30 días a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que concluya en su investigación (cursa en el folio 47 de la causa).
En fecha 01 de Marzo de 2.002, la Defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa por haber transcurrido 12 meses desde que se individualizó al imputado y sin realizarse la acusación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público ( cursa al folio 50 al 53 de la causa).
En fecha 07 de Marzo de 2.002, vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, suscrita por la Defensa Pública el tribunal solicita la causa al Ministerio Público, lo cual es ratificado en fecha 29/04/02 ( cursa en el folio 54 de la causa).
En fecha 27 de Agosto de 2.002, se fija Audiencia de Sobreseimiento a los efectos de debatir los fundamentos de la petición de la defensa para el día 17/09/02 a las 2:30 de la tarde (cursa en el folio 59 de la causa).
En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se constituye el tribunal a los fines de realizar Audiencia de Sobreseimiento donde se deja constancia que están presentes la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la defensa y no están presentes “El Imputado y la Victima”, manifestando el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no consta las resultas de las Boletas de Notificación del imputado ni de Victima solicita el Diferimiento de la misma, a lo cual se adhiere la defensa ( cursa al folio 66 y 67 de la causa).
En fecha 09 de Mayo de 2.003, se recibe escrito de Acusación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual cursa al folio 80 de la causa.
En fecha 29 de Julio de 2.003, se le concede el plazo de 5 días establecidos en la ley para que las partes procedan a la revisión de las actuaciones (cursante en el folio 122 de la causa).
En fecha 20 de Febrero de 2.004 se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10/03/04 (consta en el folio 132 de la causa).
En fecha 10 de Marzo de 2.004 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado y de la Victima se difiere para el día 24/03/03 (cursa al folio 138 y 140 de la causa).
En fecha 24 de Marzo de 2.004 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado y de la Victima se difiere para el día 05/05/04 (cursa al folio 147 y 148 de la causa).
En fecha 14 de Abril de 2.004 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del Imputado y de la Victima para el día 05/05/04 (cursa en el folio 152 y 153 de la causa).
En fecha 05 de Mayo de 2.004 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado y de la Victima se difiere para el día 03/06/04 (cursa al folio 155 y 156 de la causa).
En fecha 03 de Junio de 2.004 se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado y de la Victima se difiere para el día 06/07/04 ( cursa al folio 163 y 166 de la causa).
II
En cuanto a lo alegado por la defensora pública referido a la excepción contenida en el artículo 28, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la acción penal, se debe hacer notar lo siguiente: La Caducidad de la Acción penal no es otra cosa que la omisión de la parte acusadora de presentar acusación formal dentro del lapso que le confiere el legislador y ésta se manifiesta cuando el Tribunal concede un lapso a las partes y estas no lo cumplen.
Respecto a lo alegado por la Representación fiscal en la presente audiencia referido a la fijación de lapso de 30 días para que dicte el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, realizada por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el delito por el cual se realiza la acusación fiscal es el delito de violación y que el mismo esta considerado como un delito de lesa humanidad, manifestando además que el mismo escapa de la fijación de dicho plazo, solicitando que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto para él se estaría creando un estado de indefensión al Ministerio Público y se estaría violando los derechos constitucionales de la victima creando con esto, un estado de impunidad latente. Se debe hacer notar al ciudadano representante de la vindicta pública, que los delitos de lesa humanidad están tipificados taxativamente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual se encuentra vigente o es ley en Venezuela desde el 1° de Julio del año 2002, no estando vigente al momento de la comisión del hecho punible, el cual no puede ser aplicado en forma retroactiva, por cuanto se estaría violando la norma constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y es desarrollada en el artículo 2 del Código penal venezolano vigente. Además de lo anteriormente dicho, si bien es cierto que dentro de la competencia del Estatuto esta conocer los crímenes de lesa humanidad, lo cual consta en el artículo 5 del Estatuto de Roma y entre ellos se encuentra la violación, delito tipificado en el literal g del artículo 7 ejusdem, que establece entre otras cosas lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “Crimen de lesa Humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: …literal (g) Violación…”.
Si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que no se le puede fijar un plazo al Ministerio Público cuando se trate de causas que se refiera a delitos de Lesa Humanidad en el caso de autos no estamos ante la presencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil sino el acto realizado por una sola persona en contra de un niño, razón por la cual no cumple con los requisitos previstos en el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, asimismo, continúa en el párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma que se entiende por “Ataque contra una Población Civil” es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. Para que sea considerado como Delito de lesa humanidad deber ser cometido por el Estado o con apoyo del Estado, debe ser continuo o de manera sistemática y organizada contra una determinada población civil.
En razón a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar con lugar la solicitud de la defensa referida a la caducidad de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fue presentada fuera del lapso otorgado al Ministerio Público para presentarla, es decir, un (1) año siete (7) meses y diez (10) días después.
En consecuencia se considera ajustado a derecho desestimar la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° en concatenación con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Con lugar la solicitud de la defensa de caducidad de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal H del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 09-04-03. Tercero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° 1CA-90-01, seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Se deja constancia que el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su representante legal la ciudadana ENILDA ORTIZ, la victima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su representante el ciudadano RONAL HERNÁNDEZ CASTILLO, manifestaron no saber firmar y en su lugar estamparon sus huellas dactilares de ambos pulgares. Es todo. Termino, se leyó y conformes firma. Así se decide.