REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 12 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2234/04, instruida en contra del imputado: MARIO JOSÉ PADILLA GILLY; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos: ÁNGEL FERNANDO VEQUIZ y JOSÉ SAULO SUÁREZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 15 de Mayo de 1.998, en virtud de denuncias interpuestas por los ciudadanos: VEQUIZ ÁNGEL FERNANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.207, ante el Comando Regional No. 01. Destacamento de Fronteras No. 17. Primera Compañía. Comando Guasdualito, en la cual expuso: “Que el viernes 15 de mayo del año en curso, a las 12:00 horas del mediodía, el Sr. Mario Padilla en compañía de cinco (05) obreros, se metieron a su potrero arbitrariamente y le arriaron el ganado de su propiedad, llevándose consigo Cuatro (04) reses: Tres (03) vacas y Un (01) maute, entre los cinco llaneros logró distinguir al Sr. Comisario Lucas Trejo y a un fundacionero del Hato La Miel, encontrándose para ese momento el ciudadano Blas Páez, su cuñada de nombre Luisa Colmenares y sus hijos Eliécer Colmenares (Menor de edad) y Eduardo Colmenares; él les pegó un grito cuando se encontraban dentro del potrero y corrió para donde ellos estaban y estos se fueron corriendo con las cuatro reses que a él le faltan. Seguidamente su hijo Eliécer Colmenares ensilló un caballo y los alcanzó llegando al fundo El Trompillo, donde se dio a la tarea el comisario Lucas Trejo de impedirle al muchacho que no pasara para donde estaba el ganado, entonces fue cuando el muchacho le tiro unos nailazos. De ahí él se vino a colocar la denuncia, y en ese momento se encontraba el ciudadano: Mario Padilla denunciando que había un ganado ajeno y ahí le dijo a él que le hacía falta ganado contestándole éste que en el Hato había dieciséis (16) reses. Y SUÁREZ JOSÉ SAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.618.563, quien expuso: “Que quería denunciar que en esta misma fecha él se encontraba para el pueblo y cuando llegó su mujer y un hijo le informaron que los trabajadores del Hato La Miel se habían llevado el ganado para el Hato y que el administrador del mismo es el ciudadano: Mario Padilla…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE DE GANADO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Mayo de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de Un (01) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ PADILLA GILLY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.282.316, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de los ciudadanos: ÁNGEL FERNANDO VEQUIZ y JOSÉ SAULO SUÁREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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