REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2292/04.
Guasdualito, 12 de Julio del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HURTO ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: RODRIGUEZ GERDEZ JOSE LUIS Y DURAN BRICEÑO NORMA DIOCELIS.
IMPUTADO(S): PRIETO LUIS ENGENES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.913.959, nacido en Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1973, de 31 años de edad, hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en la Calle Principal Bicentenario, cas S/N, El Vigia Estado Mérida.
MONTESUMA JOSE SALVADOR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.726.152, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 24-09-1975, de 29 años de edad, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, residenciado en el Sector El Monte, Calle 106, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia.


AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO


En Guasdualito, siendo las 02:10 horas de la tarde, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE ACUERDO REPARTORIO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa penal, instruida en contra de los imputados PRIETO LUIS ENGENES y MONTESUMA JOSE SALVADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rodríguez Gerez José Luis y Duran Briceño Norma Diocelis; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, los imputados y las víctimas. En este estado la ciudadana Juez explica, que visto que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad en esta fase preparatoria de que se aprueben acuerdos reparatorios, entre el imputado y la víctima. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita se lleve a cabo acuerdo reparatorio entre los imputados y las víctimas y se homologue el mismo, en virtud de que el hecho punible, imputado a mis defendidos recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial y dado que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, lo que hace procedente la proposición de esta alternativa para la prosecución del proceso; a tales efectos, la referida proposición consiste en la entrega de dinero efectivo, en la cantidad de 50.0000 bolívares, con la finalidad de cubrir los gastos ocasionados por los daños ocasionados en los bienes de las víctimas, los cuales están sujetos a acuerdo previo con las víctimas, además de la devolución del bien sustraído, que ya se realizó a los cuerpos de investigación y ellos reconocen su falta y piden disculpa publica; llevado a cabo el acuerdo y no en contra las víctimas ni el Ministerio Público, solicito se homologue el acuerdo y se extinga la acción penal. Acto seguido, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR y queda en la sala el ciudadano PRIETO LUIS ENGENES. En este estado la Juez se dirige al imputado, le pregunta si desea declara, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contenido en el artículo 8 ejusdem, la magnitud del daño causado, lo referente al acuerdo reparatorio y la extinción de la acción penal que acarrea el cumplimiento del acuerdo reparatorio, dependiendo dicho acuerdo reparatorio de la captación de las víctimas y dijo ser y llamarse: Prieto Luis Engenes, con Cédula de Identidad Nº V.- 11.913.959, de 31 años hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en el Vigía Estado Mérida, En El Barrio Bicentenario , Calle Nº 3, por la calle principal a la tercera calle y expuso: Nosotros estamos de acuerdo en entregar 50.000 bolívares a las víctimas, pido que me disculpen, porque entregamos ya las prendas completas. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano PRIETO LUIS ENGENES y pasa a la sala el ciudadano MONTESUMA JOSE SALVADOR, la Juez se dirige al imputado, le pregunta si desean declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, la magnitud del daño causado, lo referente al acuerdo reparatorio y la extinción de la acción penal que acarrea el cumplimiento del acuerdo reparatorio, dependiendo dicho acuerdo reparatorio de la captación de las víctimas y dijo ser y llamarse: Montesuma José Salvador, con Cédula de Identidad Nº V.- 12.726.152, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, y expuso: Yo les pido que me disculpen por los malos momentos que pasaron, lo que yo quiero es irme, porque ya ha pasado una semana desde que estamos aquí. En este estado se concede el derecho de palabra a la víctima, Duran Briceño Norma Diocelys con Cédula de Identidad Nº V.- 8.186.226, a quien se le explicó lo referente al acuerdo repertorio y la extinción de la acción penal que acarrea el cumplimiento del acuerdo repertorio, quien expuso: yo acepto lo ofrecido por los ciudadanos imputados, y solicito que me hagan entrega de las prendas, ya que no me las han entregado todavía. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Rodríguez Gerdez José Luis con Cédula de Identidad Nº V.- 11.212.571, a quien se le explicó lo referente al acuerdo repertorio y la extinción de la acción penal que acarrea el cumplimiento del acuerdo repertorio, quien expone: Yo acepto lo que ofrecen pagar los imputados. En este estado se realiza la entrega ante este Tribunal por parte de los imputados PRIETO LUIS ENGENES y MONTESUMA JOSE SALVADOR, de la cantidad de 50.000 bolívares a los ciudadanos Rodríguez Gerez José Luis y Duran Briceño Norma Diocelis, víctimas en la presente causa. La ciudadana Juez pregunta a los imputados y las víctimas de esta causa si llegaron a este acuerdo en forma libre, voluntaria y sin coacción, alo que todos contestan que sí. Se concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: no presento objeción, por cuanto el delito que les imputa lo permite. Este Tribunal, oído lo expuesto por la defensa, los imputados, las víctimas y la no objeción del Fiscal, observa de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente acceder al acuerdo reparatorio, como una medida de prosecución del proceso, ya que el caso que nos ocupa cumple con los requisitos que establece este artículo para que se de el acuerdo reparatorio, ya que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se oyó a las víctimas prestando su consentimiento en forma libre, espontánea y sin coacción, se escuchó la no objeción del Fiscal, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para a probar los acuerdos reparatorios, por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: El Acuerdo reparatorio presentado por las partes PRIETO LUIS ENGENES, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V.- 11.913.959, de 31 años, hijo de Alvina Gaviria (f) y Félix Rufino Badel (f), residenciado en el Vigía Estado Mérida, En El Barrio Bicentenario , Calle Nº 3, por la calle principal a la tercera calle, MONTESUMA JOSE SALVADOR, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V.- 12.726.152, hijo de María Eusebia Montesuma y Salvador Gaviria, imputados en esta causa y los ciudadanos Rodríguez Gerez José Luis, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V.- 8.186.226, y el ciudadano Rodríguez Gerdez José Luis con Cédula de Identidad Nº V.- 11.212.571, víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aretículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologa el presente acuerdo reparatorio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la extinción de la acción penal; en consecuencia queda extinguida la acción penal a favor de los ciudadanos MONTESUMA JOSE SALVADOR, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V.- 12.726.152 y PRIETO LUIS ENGENES, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V.- 11.913.959, y se revocan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictadas por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 08 de julio del presente año 2004; se ordena la libertad inmediata de los imputados. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las prendas solicitadas en esta sala por la víctima. No habiendo otra cosa que dilucidar, se declara terminada la audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Termino, y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,



ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.


La Defensa Pública,

Abg. OSCAR PARRA.
Los Imputados.

PRIETO LUIS ENGENES
MONTESUMA JOSE SALVADOR,

Las Víctimas


DURAN BRICEÑO NORMA DIOCELIS
RODRÍGUEZ GEREZ JOSÉ LUIS

El (Los) Alguacil (es),


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

1C2292/04.-