REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C2295/04.
Guasdualito, 12 de Julio del 2004.-
194° y 145°


JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
VICTIMA: ROMERO MARIA MERCEDES.
IMPUTADO(S): JOSE LORENZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.475.534, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10-08-1954, de 50 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marcela Sánchez (f) y Ofracio Navas (f), residenciado en la Calle Aramendi Nº 1, cerca de la cervecería Mi Jardín, Guasdualito, Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:50 horas de la tarde, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra del imputado JOSE LORENZO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Mercedes Romero; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, el imputado y la víctima. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado que por cuanto no ha designado Defensor Privado, el Estado venezolano le ha nombrado a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez, sin perjuicio del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa; le pregunta si está conforme con la designación, quien responde que está de acuerdo. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Romero, además aclara que de las actas se desprende que también procede la imputación por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial, por cuanto la agresión también fue dirigida a otro miembro de la familia, que fue a su hija, solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita se ordene el abandono por parte del ciudadano imputado del hogar que tiene en común con la víctima, ya que la misma víctima en el acta de entrevista, solicita que este ciudadano abandone la vivienda, igualmente solicita se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión y la instrucción de la causa por el procedimiento ABREVIADO. En este estado la Juez se dirige al imputado, lo pone en conocimiento de los hechos que se le imputan y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y dijo ser y llamarse: José Lorenzo Sánchez, de 50 años de edad, con Cédula de Identidad V.- 2.475.534, nacido en Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marcela Sánchez (f) y Ofracio Navas (f), residenciado en la Calle Aramendi Nº 1, cerca de la cervecería Mi Jardín, Guasdualito, Estado Apure y expone: Yo no me acuerdo de nada. En este estado se concede el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse Romero María Mercedes, con Cédula de Identidad Nº V.- 5.734.115, residenciada en el Barrio Táchira calle 3, detrás de la bloquera del señor Toro, y expone: Eso sería porque estaba tomando y formo esa pelea, yo andaba cobrando una plata, porque yo vendo ropa, yo no se como sería eso, el no me golpeo, si lo hubiese hecho, yo lo digo, se puso bravo porque andaba en la calle, es primera vez que pasa esto, el nunca había peleado conmigo. A preguntas de la Defensa contestó: el empezó a insultarme, pero eso nunca había pasado, eso fue porque yo andaba cobrando una plata, a mi hija tampoco le pego, el trato de pegarme pero no me pego, yo lo que quiero es algo de que el no se meta conmigo, si seguimos viviendo que no vuelva a pasar, por eso vine a la policía a que firmáramos una caución. Acto seguido el Fiscal: explica a la víctima lo narrado en la acta de entrevista que ella firmó y le pregunta porque dijo que el la quería cortar con el cuchillo, a lo que contesto: yo no me acuerdo de haber dicho eso, fueron mis hijas la que dijeron, yo tengo una hija que es muda y con ella tampoco se metió. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: el delito que se precalifica es por violencia física y un concurso por violencia psicológica, pero oída la víctima vemos que el tipo penal es el del artículo 6 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y al Familia como es la violencia psicológica, ya que no hubo maltrato físico ni daño a sus bienes y lo que quiere la víctima es una medida para que no vuelva a ocurrir; en cuanto a la precalificación solicito se tome como violencia psicológica por cuanto encuadra es en el tipo del artículo 6 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia y sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. este Tribunal, verificadas las actas, oídas las exposiciones del Fiscal, la Defensa, el imputado, la víctima, y visto que el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, define la Violencia Física como toda conducta que directa e indirectamente, esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas y de las actas se evidencia, que una de las hijas que es muda, fue quien le quitó el cuchillo al ciudadano imputado y lo lanzó al techo, y este trató de bajarlo utilizando una escalera, es por lo que esto no se puede señalar como violencia psicológica, por lo que a juicio de este Tribunal, en su acción indirecta al tomar el cuchillo, y visto que si no intervienen las hijas de la víctima la hubiese agredido con el cuchillo, se considera que ha cometido un hecho punible de los previstos en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 5 ejusdem; en cuanto al delito de violencia psicológica, la víctima señala que el ciudadano imputado le dijo palabras obscenas, por lo que se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 20 y 17, existen elementos fundados en las actas del daño ocasionado y así se declara. En cuanto a la flagrancia, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta flagrancia y vista la solicitud del Fiscal, de que sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y adhesión de la defensa este Tribunal observa que son procedente por el quantum de la pena, ya que la pena no excede de 3 años; por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LORENZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.475.534 y se le imponen las siguientes obligaciones 1.- orden de salida de la residencia común. 2.- Prohibición de acercamiento a la vivienda ubicada en el barrio Táchira, calle 3, detrás de la bloquera del señor Toro. 3.- presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; SEGUNDO: ADMITIR la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Romero. TERCERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa de que le sea imputado solo el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. QUINTO: Se acuerda se prosiga por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, vencido como fuere el lapso correspondiente. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:20 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,



ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.


La Defensa Pública,


Abg. LORENA RODRIGUEZ.
El Imputado,


JOSE LORENZO SANCHEZ.

La Víctima


ROMERO MARIA MERCEDES
El (Los) Alguacil (es),


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

1C2295/04.-