REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 13 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2089/04, instruida en contra del imputado: JOSÉ ARGIMIRO BATA; por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SULVI MORALES QUIÑONEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 19 de Enero de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: SULVY EUGENIA MORALES QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.132, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, en la cual expuso: “Que comparecía a ese Despacho a denunciar al ciudadano: José Bata, porque a eso de las 11:30 horas de la noche del día de ayer, ella se encontraba hablando con un amigo de nombre Jeison González, en la acera frente a la residencia H, ubicada en la misma carrera donde ella vive a escasos treinta metros de distancia, estando ella hablando con su amigo, llegó José Bata y les brindó una cerveza a cada uno, ellos se la tomaron y luego él tenía puesta música en su habitación, ubicada en la misma residencia H con la puerta acceso hacía la calle, al terminar la música él le preguntó a ella que tipo de música le gustaba y ella le respondió que la de Maná y éste le dijo que si la tenía y que podía pasar a colocarla, cuando ella pasó a la habitación a colocar la música, él entró detrás de ella y sacó de la pretina un cuchillo y se lo puso en el cuello por el lado derecho y le dijo “Si no me da cuca la mato”, ella enseguida se sorprendió de la actitud de José y pensó que era echando broma, pero él insistió, ella empezó a decir varias palabras y en eso se acerca a la puerta de la habitación el ciudadano Jeison González y se da cuenta que José Bata la tiene por detrás, agarrada por el cuello y le puso el cuchillo también en el cuello con la otra mano, entonces ahí interviene Jeison y le pregunta ¿Qué pasa? entonces José le dice que también pasara a la habitación, enseguida la soltó y cerró la puerta, los mandó a sentar a cada uno en una silla frente a una mesa que está dentro de la habitación, luego le dijo a Jeison que sacara tres cervezas de la nevera, en lo que Jeison está sacando las cervezas, José le dice que se quite la ropa amenazándola con el cuchillo, en lo que Jeison llega también le dice que se quite la ropa, después que los hizo quitarse la ropa los mandó a acostarse en la cama donde él duerme y le dijo a Jeison que le hiciera el amor, Jeison no quería y le dijo que se tranquilizara porque estaba muy nerviosa, pero José Bata lo obligaba amenazándolo con el cuchillo, entonces Jeison se le montó encima e hizo el simulacro de que le estaba haciendo el amor, pero en ningún momento la penetró, luego Jeison se bajo fingiendo que ya había eyaculado y se puso a verla porque estaba llorando, enseguida José Bata le dijo que ahora tenía que mamarle el pene y la agarró por el pelo y la hizo sentar en la orilla de la cama, estando allí le dijo que le hiciera parar el pene con la boca, ella le decía que no pero José Bata le insistía diciéndole que lo hiciera, porque de lo contrario le iba a enterrar el cuchillo por la espalda, en vista de tanto sometimiento y la amenaza que le estaba haciendo en ese momento, le tocó que mamarle el pene, estando en eso le apretó el pene con las manos y lo tiró contra el suelo y allí le lanzó un punta pie sobre los testículos, no logrando pegar le bien, cuando le tiro el punta pie se resbaló y calló al piso, ahí empezó a forcejear con él, lanzándole éste una puñalada con el cuchillo, rozándole en la parte de adentro del brazo izquierdo, enseguida la agarró nuevamente por el pelo y le decía: “Maldita perra, tu no sirves para nada, metete al baño y te bañas”. Enseguida ella pasó al baño y se bañó, y estando dentro oía a Jeison que le decía a José que la dejara quieta, que hasta cuando la iba a maltratar, al salir del baño Jeison le dijo que se vistiera y en lo que estaba vestida José Bata le dijo que si se quería ir, tenía que conseguirle yerba, ella le decía llorando que donde le iba a conseguir eso, ahí le dijo otro poco de groserías, le abrió la puerta y le dijo que se fuera y que si lo denunciaba la iba a matar, a Jeison no lo dejó salir de la habitación. Estando ya en la calle, decidió ir a la policía a colocar la denuncia y una comisión fue con ella al lugar donde sucedieron los hechos, pero la Policía tuvo que esperar y aceptar el trato que José Bata les propuso para poder salir de la habitación, la Policía detuvo a José Bata y Jeison González, pero ella no sabe si realmente entre ellos existía algún trato para hacerle lo que pasó…”.

II
El Tribunal observa, que la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, Abg. Laura Belén Guevara Ramírez, señala que le hecho investigado constituye el delito de Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 Primer Aparte del Código Penal, calificación con la que no está de acuerdo este Tribunal por las siguientes razones:
El encabezamiento del artículo 382 del Código Penal, se refiere a que el hecho de Ultraje al Pudor Público, se realice en un lugar público o a la vista del público, evidenciándose que en la presente causa el hecho no fue en lugar público o expuesto al público, sino que se dio en la habitación de un hotel.
Igualmente se observa, que tales hechos son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal y ASI LO DECLARA.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ACTOS LASCIVOS prevé una pena de Prisión Seis (06) a Treinta (30) meses, siendo su término medio Un (01) año y Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Enero de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres año o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ARGIMIRO BATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.327, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SULVI MORALES QUIÑONEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.


NMRR/XPR/karina.-