REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2296/04.
Guasdualito, 13 de Julio del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: HURTO CALIFICADO ARTICULO 455 ORDINAL 4º CODIGO PENAL.
VICTIMA: NIDIA GONZALEZ DE MARQUEZ.
IMPUTADO(S): BORERO CABRILES GERSON JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.210.369, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 19-03-1983, de 21 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, hijo de María Mercedes Cabriles y José Borero, residenciado en la calle Vásquez, casa Nº 7-15, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:05 horas de la mañana, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra del imputado BORERO CABRILES GERSON JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NIDIA GONZALEZ DE MARQUEZ; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, el imputado; ausente la víctima. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado que por cuanto no ha designado Defensor Privado, el Estado venezolano le ha nombrado al Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, sin perjuicio del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa; le pregunta si está conforme con la designación, quien responde que está de acuerdo. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIDIA GONZALEZ DE MARQUEZ, solicita se otorgue Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que existen suficientes elementos de convicción que relacionan directamente al imputado con la comisión del hecho ilícito, así como considera que existe presunción de peligro de fuga y obstaculización, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, igualmente solicita se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión, por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo ha momentos de cometerse el hecho fue aprehendido y fueron recuperados los objetos, solicitó además la instrucción de la causa por el procedimiento ORDINARIO. En este estado el Juez se dirige al imputado, lo pone en conocimiento de los hechos que se le imputan, y lo expuesto por el Fiscal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, por lo que dijo ser y llamarse: BORERO CABRILES GERSON JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.210.369, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 19-03-1983, de 21 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, hijo de María Mercedes Cabriles y José Borero, residenciado en la calle Vásquez, casa Nº 7-15, al lado del otro tribunal, Guasdualito y expuso: yo estaba en ese lugar, pero los vidrios no los partí yo, yo estaba borracho y el otro chamo, se les fue a los policías, los policías se llevaron una bicicleta que era del otro tipo que estaba en ese lugar, y ahí estaban los palos de escoba y unas bolsas de regalo, yo me quede quieto cuando llegó la policía, eso en ese local está casi sellado y a nosotros nos agarraron juntos, porque el otro tipo estaba también en ese lugar. A preguntas del Fiscal contesto: hubo un chamo que se fue cuando llego la
policía al lugar donde estábamos, el era un tipo alto, moreno, el nombre no se lo se, el estaba ahí conmigo. Yo iba con un peón y me pare ha hablar con el tipo, yo no estaba consiente de la pea que cargaba. El señor estaba solo conmigo y al rato llegó la policía y el se fue corriendo cuando llegaron y a mi me encaletaron la bicicleta, los papeles de regalo y lo demás, que aparece ahí. Yo soy vigilante en el Hotel Cuibas. A preguntas de la Defensa contestó: El otro chamo que estaba en el lugar donde nos encontró la policía era un tipo alto más bajo que yo, más acuerpado, con pelo aindiado y negro, nariz perfilada, cara ancha con barba, de color de piel negra, cargaba un jins y camisa rayada. Cuando llegaron los policías yo tenía un alicate e en el bolsillo del pantalón y un par de pilas que eran mías. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: vista la calificación Fiscal hago las siguiente observaciones, en base al Principio de Juzgamiento en Libertad, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado el peligro de fuga y la obstaculización, vemos que este ciudadano es un joven de 21 años de edad, que es primera ves que tiene problemas legales y que tiene un trabajo estable en el Hotel Cuibas, y que él acotó que él no se fue y que se sometió al poder represivo de la policía; el fiscal precalifica el delito como Hurto establecido en el artículo 455, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que evidentemente uno que vive aquí, sabe como es la estructura del negocio y lo hurtado son unas bolsas de regalo, hay dudas en cuanto al hecho, que las investigaciones resolverán, en virtud de ello es por lo que solcito vista las condiciones de trabajo y residencia de mi representado, se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, lo mas leve posible, esperando la prosecución de las investigaciones. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, y el imputado, entra a analizar si se cometió un hecho punible y observa que de las actas que corre inserta al folio 03, los funcionarios policiales siendo las 05:30 horas de la mañana pasó un ciudadano y dijo que al lado del Hotel Uribante, estaban robando la comercial “Nenas Boutique”, por lo que se constituyeron en comisión y salieron al lugar del hecho y pasando al frente de la Plaza Bolívar, había un grupo de
trabajadores de PDVSA, que se estaban embarcando en su Unidad de transporte y también les dijeron que acudieran rápido a la Comercial “Nenas Boutique”, que habían visto 2 sujetos partiendo los vidrios y con un palo estaban sacando mercancía del negocio y al llegar al sitio observaron a un ciudadano que estaba sacando con un palo tipo gancho, mercancía del negocio, sorprendiéndolo en el hecho, estando otro a escasos metros ciudadano que al mirarlos cuando sorprendieron al primero, optó por salir corriendo, trataron de seguirlo los funcionarios pero sin poder alcanzarlo, debido a que ya tenían a uno agarrado, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando junto a lo que había sacado del negocio, también en el sitio recuperaron un palo añadido junto con otro, con un clavo sobre la punta tipo gancho, con el cual sacaba lo que había dentro del negocio, un palo aproximadamente de unos 51 centímetros con 2 pedazos de tablas clavados por sus extremos, en el cual se observan las marcas como fue utilizado para partir los vidrios y mercancía del negocio, por lo que se considera que se cometió un hecho punible como sería el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y no del ordinal 5º como lo califica el Fiscal y la acción de destruir el establecimiento así como analizadas las actas igualmente vemos que existen suficientes elementos de convicción ya que al imputado se le consiguió una tenaza niquelada en el bolsillo, y estaba junto a la mercancía sustraída del negocio; en cuanto al peligro de fuga se observa que aun cuando el hecho se cometió acá en la ciudad de Guasdualito, estamos en una zona fronteriza y se debe tomar en cuenta el daño causado a la propiedad privada para el objetivo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 3º y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º; por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al : BORERO CABRILES
GERSON JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.210.369, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 19-03-1983, de 21 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, hijo de María Mercedes Cabriles y José Borero, residenciado en la calle Vásquez, casa Nº 7-15, al lado del otro tribunal, por considerar que se cumple lo contenido en el artículo 250 y en los ordinales 1º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se cambia la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nidia de Márquez. TERCERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado fue autor o partícipe del hecho punible que se le imputa ya que se encontraba en el lugar de los hechos y destruyó la propiedad; CUARTO: Tomando en consideración la petición del Fiscal, se acuerda se prosiga por el procedimiento ORDINARIO. Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su reclusión en el Destacamento Policial No.2. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:25 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
La Defensa Pública,
Abg. OSCAR PARRA.
El Imputado,
GERSON JOSE BORERO.
El (Los) Alguacil (es),
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2296/04.-
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