REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Julio de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1075/04, instruida en contra del imputado: SAMUEL ANTONIO ZAPATA ZAMBRANO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ANTONIO UBAN CORZO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 08 de Diciembre de 1.997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIEL UBAN CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.742, ante el Destacamento Policial No. 02, son sede en esta localidad, en la cual expuso: “Que había ubicado a una persona que cargaba puestas un par de botas marca Brahaman, las cuales le fueron hurtadas hacía aproximadamente un mes de la zapatería Neomar, ubicada en la Avenida Marquéz del Pumar, cuando personas desconocidas en horas de la noche cortaron una lamina del techo de acerolit y se introdujeron al interior de ese negocio, hurtándose Diez (10) pares de botas, Marcas Loblan, Brahaman, Kikers, Montero; junto a Diez (10) kilos de suela, marca Grupon y Dos (02) docenas de suelas para calzado…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Diciembre de 1.997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: SAMUEL ANTONIO ZAPATA ZAMBRANO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ANTONIO UBAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.


NMRR/XPR/karina.-