REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la oportunidad legal para pronunciar sentencia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2025/04, en contra del imputado BENITO CASTELLANOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.775.286, nacido en Rubio, Estado Táchira en fecha 21-03-1955, de 49 años de edad, de ocupación T.S.U. en Mecánica, hijo de Tulia Castellanos y Laureano Ortega (f), residenciada en el Barrio Los Corrales, sector La Palma, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo asistido de su Defensora Pública: Abg. Rinalda Brigette Guevara Mendoza, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, le formuló acusación por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de Elubia Colmenares, Magali García y Ubaldo Valero, previstos y tipificados en los artículos 411 y 422 numeral 2º del Código Penal. En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aprobado en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de junio del 2004 el Fiscal 3º del Ministerio Público mediante libelo acusatorio le imputó a Benito Castellanos, la comisión de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de Elubia Colmenares, Magali García y Ubaldo Valero, previstos y tipificados en los artículos 411 y 422 numeral 2º del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
… En el acta policial de fecha 23 de mayo del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario Dtgdo.(TT) Dennys Velásquez adscrito al Puesto de Tránsito terrestre Guasdualito, informa que siendo las 09:25 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Puesto de Tránsito Guasdualito, se trasladó hasta el sector Mereicito, carretera nacional vía Elorza, donde según información recibida en este Puesto de Vigilancia, había ocurrido un accidente de tránsito, y donde se presumía se encontraba un persona muerta, trasladándose al sitio mencionado y al llegar a este pudo verificar la veracidad de los hechos, tratándose de un colisión triple entre vehículos con muerto y lesionados, … el cadáver fue identificado como José Gregorio Bravo…, quien conducía el vehículo bicicleta, siendo trasladado a la morgue del Hospital José Antonio Páez, sosteniendo entrevista con el médico Samuel Padrón, quien suministro los datos de la ciudadana Eluvia Colmenares… la cual presentó a su ingreso traumatismo pélvico y traumatismo generalizado, posteriormente en el comando le fue informado que ciudadano Benito Castellanos… era el conductor del vehículo camioneta Maca Ford, Modelo F-150, año 1998, color verde y placas 48L-SAA, el cual aparecía involucrado en el accidente, de igual manera se hace constar que en el Hospital… se encontraban la ciudadana Magali García y el ciudadano Ubaldo Valero, presentando fractura de pelvis y traumatismos generalizados, los cuales manifestaron que el vehículo antes mencionado los había arrollado en la carretera Nacional vía Elorza, sector la Arenosa.
El tribunal procede a convocar a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inicia en fecha 08 de julio 2004, habiéndola suspendido por cuanto el fiscal lo solicita de conformidad con el artículo 330, ordinal 1º, para la consignación de los informes médicos forenses y la necroscopia de ley practicadas a las víctimas, habiendo estado de acuerdo la defensora pública con éste pedimento, dicha audiencia concluye en fecha 13 de julio 2004.
En la audiencia preliminar el Fiscal 3º del Ministerio Público procede a ratificar la acusación presentada en contra del imputado Benito Castellanos, promoviendo las siguientes pruebas: Declaraciones de los ciudadanos :Dtgo. Dennis Velásquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 44, Guasdualito Apure, por ser funcionario actuante; de la ciudadana Eluvia Colmenares, víctima; de Magali García víctima; de Ubaldo Valero, víctima; la declaración del ciudadano Wilmer Espinoza, testigo; de Freddy Moreno, testigo; declaración del Médico Patólogo, Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quien practico Autopsia al cadáver del ciudadano José Gregorio Bravo; declaración del Medico Forense Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quien practico Reconocimientos Médicos Legales a los ciudadanos Eluvia Colmenares, Magaly García y Ubaldo Valero; reporte de accidente de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cuatro (2004); croquis de accidente, donde señala como presuntamente ocurrió el accidente; autopsia practicada al occiso José Gregorio Bravo, la cual fue suscrita por el medico patólogo Sergio Ontiveros y Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Eluvia Colmenares, suscrita por el medico patólogo Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito; reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Magali García, suscrita por el medico patólogo Sergio Ontiveros; reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Ubaldo Valero; el acta policial de remoción y traslado de cadáver.
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y al acusado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora pública solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoselo manifestado voluntariamente su defendido, es por lo que solicita se le declare para que el mismo lo manifieste. A tal efecto pide la imposición inmediata de la pena con su respectiva rebaja y demás atenuantes que pasa a especificar: La no existencia de Antecedentes Penales, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal y existe en actas buena conducta; la rebaja establecida en el artículo 376, por haber su defendido admitido los hechos. El Tribunal le hace la advertencia preliminar al imputado, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta “Yo admito lo que mencionó el fiscal y lo hago de manera voluntaria ya que nadie me obligo”.
El Tribunal vista lo expuesto por la defensa y èl imputado a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto lo acusación fiscal, decidiendo hacer un cambio en la calificación jurídica presentada por el fiscal en la acusación, por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de Eluvia Colmenares, previstos y sancionados en los artículos 411 último aparte y 422 numeral 2º del Código Penal; Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Magali García, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2º del Código Penal y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Ubaldo Valero, previsto y tipificado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal, por lo que admite parcialmente la acusación Fiscal con todas las pruebas promovidas, por ser legales y pertinentes y por cumplir la acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la admisión de los hechos debe hacerse una vez que el tribunal admita la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien procede a ratificar la solicitud de que sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, hecha por su defendido y solicita se consideren en este acto las atenuantes presentadas a los efectos de la imposición de la pena. El imputado Benito Castellanos , previa las formalidades de ley expone: “yo admito los hechos por los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves, en contra de los señores José Gregorio Bravo (occiso), Magali García, Eluvia Colmenares y Ubaldo Valero”.
II
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Benito Castellanos, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente demostrado con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 23 de mayo del 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Guasdualito vía Elorza, sector Mereicito , en el cual el vehículo conducido por el imputado Benito Castellanos colisionó con dos bicicletas conducidas por los ciudadanos Eluvia Colmenares y José Gregorio Bravo. Habiendo resultado también lesionados los ciudadanos Enrique Uvaldo Valero y Magali García, por el vehículo conducido por Benitos Castellanos, el mismo día, pero en un sector más adelante de Mereicito conocido como la Arenosa, en la misma vía Guasdualito Elorza. Dicho accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del imputado Benito Castellanos, habiendo resultado muerto José Gregorio Bravo, según se evidencia de la Necropsia de Ley. Con lesiones Glenda Magali García González, que ameritaron un tiempo probable de curación de veintiocho (28) días; Enrique Uvaldo Valero, con lesiones que ameritan un tiempo probable de curación de (90) noventa días y Eluvia del Carmen Colmenares con lesiones que la mantienen hasta la presente fecha recluida en el Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de informes médicos forenses practicados por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Guasdualito.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por le fiscal del Ministerio Público y ser el causante de las lesiones y muerte de las víctimas.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Igualmente observa el Tribunal, que en la audiencia preliminar el Tribunal precedió admitir la acusación por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal y Lesiones Culposas gravísimas en contra de Eluvia Colmenares; y lesiones culposas graves en contra de Magali Garcìa y Ubaldo Valero, previstas y tipificadas en el artículo 422 numeral segundo ejusdem ,los que señalan:
Artìculo 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco añoso
… Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.( Resaltado del Tribunal)
Artículo 422. El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
….
2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos en los casos de los artículo 416 y 417.
Habiendo admitido los hechos el imputado debe el Tribunal imponer la pena conforme a las normas anteriores, lo cual hace de la siguiente forma: Para determinar la pena, no aplica el concurso real de delito en cuanto al delito de Homicidio Culposo previsto y tipificado en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal y Lesiones culposas gravísimas, previsto y tipificado en el numeral 2º del artículo 422, del Código penal, ya que de hacerlo así se estaría sancionando al imputado por los mismo hechos con dos penas, es por lo que se aplica sòlo la pena a que se refiere el último aparte del artículo 411 del Código Penal en cuanto al Homicidio Culposo de José Gregorio Bravo y las Lesiones Culposas Gravísimas de Eluvia del Carmen Colmenares, el cual prevé una pena que pude llegar hasta ocho (8) años, y tomando en consideración éste Tribunal la culpabilidad que tuvo el imputado en el hecho ya que no solamente arrolló a dos personas que iban en bicicletas distintas, sino también a dos personas más, de las que ni siquiera se entera de que las había arrollado, es por lo que el tribunal le impone la pena de seis (6) años de prisión . Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le hace la rebaja de un (01) año, quedando la pena en 5 años de prisión por le delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas.
En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Valero Ubaldo Enrique, el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su término medio es de seis meses quince días de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le rebaja de 2 meses, 15 días, quedándole una pena de cuatro (04) meses de prisión.
En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Glenda Magali García González, el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su término medio es de seis meses quince días de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le rebaja de 2 meses 15 días, quedándole una pena de cuatro (04) meses de prisión.
Le quedaría al imputado a imponer una pena de cinco (05) años ocho (08) meses de prisión por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de José Gregorio Bravo y de Elubia Colmenares; por Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Magali García y Ubaldo Valero. Pero en este caso, a juicio del Tribunal si existe un concurso real de delito, como lo establece el artículo 88 del Código Penal, el cual consagra que al culpable de dos o más delitos, cada una de los cuales acarree la de prisión, debe aplicarse la pena de delito más grave con el aumento de la mitad de las otras penas de prisión, siendo la pena más grave la de cinco (5) años de prisión por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, con el aumento de la mitad de la pena por el delito de lesiones culposas graves en contra de Valero Ubaldo Enrique, que sería de dos (2) meses y el aumento de la mitad del delito de lesiones culposas Graves en contra de Glenda Magali García González, que sería también de dos (2) meses, quedaría en definitiva una pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión.
Por cuanto el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio de la pena, tomando en cuenta el daño social causado ya que arrolló a cuatro personas y, el bien jurídico afectado fue la vida de una de ellas y la integridad física de las demás, quedándole una pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, que es la pena que en definitiva tendrá que cumplir por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de Elubia Colmenares; Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Magali García y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Ubaldo Enrique Valero.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Primero: Condena a BENITO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.775.286, nacido en Rubio, Estado Táchira en fecha 21-03-1955, de 49 años de edad, de ocupación u oficio T.S.U. en Mecánica, hijo de Tulia Castellanos y Laureano Ortega (f), residenciada en el Barrio Los Corrales, sector La Palma, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de José Gregorio Bravo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de Elubia Colmenares, previstos y tipificados en los artículos 411 último aparte y 422 numeral 2º del Código Penal; Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Glenda Magali García González, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Ubaldo Enrique Valero, previsto y tipificado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal, conforme al cambio de calificación jurídica y la acusación realizada por el Fiscal III del Ministerio Público; Segundo: Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la Justicia en gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a catorce días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria
Abg. Indira Vivas
|