REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C726/02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Julio del 2004.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la defensora Pùblica Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, de la ciudadana Ana Celia Maldonado, venezolana, mayor edad, titular del la cédula de identidad Nº V. 2.476.687 edad, en el que expone: Que “ en marzo del corriente año, se acordó la gurda y custodia del vehículo objeto de la presente causa, a la ciudadana Ana Celia Maldonado y que debido a que la ciudadana no ha podido retirar el mencionado vehículo del Estacionamiento donde se encuentra depositado por lo oneroso del pago de dicho estacionamiento, además que se le ha informado que se encuentra en condiciones de abandono y sin algunas partes del mismo, acude con la finalidad de solicitar se deje sin efecto la orden de Guarda y custodia a favor de la prenombrada ciudadana…”. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 18 de agosto del 2002, cuando funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control fijo El Remolino procedieron a retener un vehículo conducido por el ciudadanos Julio César Trejo de las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Malìbù; color blanco; placa Nº 318-304, quien estaba acompañado por la solicitante Ana Cecilia Maldonado, quien manifestó ser la propietaria del vehículo. Dicho vehículo fue retenido por encontrarse presuntamente suplantado y adulterado el Serial de Carrocería Nro. D1W69A0V319109, ubicado en la Chapa Body en el corta fuego; presuntamente adulterado el serial D1WW69ACV305133, que se encuentra ubicado en el tablero frente al volante del conductor; el serial de chasis que posee el vehículo no concuerda con el serial que està escrito en el documento y presuntamente ese encuentra en su estado original.
Por ese hecho fueron detenidos los ciudadanos Ana Cecilia Maldonado y Julio César Trejo, a quienes el Fiscal el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de cambio ilícito de Placas de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito, previstos y tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Este Tribunal acuerda medidas cautelares sustitutivas a las de libertad y en fecha 27 de mayo del 2003, le fija un plazo de treinta (30) dìas para el Fiscal del Ministerio Pùblico presente un acto conclusivo, quien no lo presenta..
Mediante auto de fecha 01 de julio del año 2003, éste Tribunal decretó el archivo de la causa a favor de la solicitante Ana Cecilia Maldonado y de Julio César Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.184.917, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia, cesaron las medidas cautelares dictadas en su contra, cesando su condición de imputados, pudiendo ser reabierta la investigación penal, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez y se ordenó practicar experticia al vehículo objeto del delito.
El Tribunal conforme a auto de fecha 22 de marzo del 2004, ordena la entrega del vehículo retenido a la ciudadana Ana Celia Maldonado, bajo la figura de guarda y custodia y ordena informar a la autoridades de darle cumplimiento a lo señalado en el en el último aparte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de èsta decisión se libra el correspondiente oficio al propietario o representante del Estacionamiento de Guasdualito, donde se encuentra dicho vehículo
Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente:
Artículo 174. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada pro el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación
Conforme a la norma citada, cuando éste Tribunal dicto el auto de fecha 22 de marzo del año 2004, en el que ordenó la entrega del vehículo, èsta fue un decisión jurisdiccional la cual no puede ser revocada ni reformada, ya que por no ser una decisión dictada en audiencia no tiene recurso de revocación. Por lo que la solicitud de la defensora Pública no puede ser acordada por el Tribunal. Asì se declara.
Observa éste Tribunal, que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la Autoridad del Juez, cuando señala: ” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales”
Igualmente, el último aparte del artículo 311 reafirma ese principio de la autoridad del Juez, cuando señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con al expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes beberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas transcritas, el propietario o representante Legal, del Estacionamiento de Guasdualito, debe entregar una vez que le oficie èste Tribunal el vehículo cuya entrega ordenó mediante auto de fecha 22 de marzo del 2004, sin que pueda alegar la retención del mismo por falta de pago de estacionamiento, ya que tienen las vìas judiciales pertinente para hacer efectivo ese pago. Debiéndosele hacer de su conocimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud formulada por la Defensora Pùblica, referida a que se deje sin efecto la orden de gurda y custodia del vehículo cuya entrega se ordenó.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA
En la misma fecha se cumpliò lo ordenado.
La Secertaria,
Abg. XIOMARA PEÑA