REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1130/04, instruida en contra del imputado: SANTIAGO CHÁVEZ SANDOVAL; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERO VELAZQUEZ, en su carácter de Representante de la Empresa TRANSPORTE GUASDUALITO, C.A; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 13 de Enero de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERO VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.987.127, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Guasdualito, en la cual expuso: “Que comparecía a denunciar que le mecánico Chávez Sandoval Santiago, quien trabajó en la Empresa, ayer en la noche se metió en la oficina del Transporte, llevándose varias herramientas, Un (01) modulo electrónico y Un (01) arranque de un Ford 350, desconociendo que más se halla llevado…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Enero de 1.996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: SANTIAGO CHÁVEZ SANDOVAL, venezolano (adquirida), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.436; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERO VÁSQUEZ, en su carácter de representante de la EMPRESA TRANSPORTE GUASDUALITO, C.A; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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