REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Julio de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1141/04, instruida en contra del imputado: LÓPEZ MUJICA DANIEL; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNANDEZ EVARISTO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 07 de Mayo de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: EVARISTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.417, ante el Juzgado del Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Autónomo Páez, con sede en El Nula, en la cual expuso: “Que comparecía con el fin de denunciar que el primero de febrero de ese mismo año, en su casa de habitación ubicada en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, encontrándose presentes el Sr. Juan Goncalves Moreno, la Procuradora Agraria del Estado Apure, Dra. Clareth Briceida Hidalgo, su hija Martha Eugenia Hernández, su esposa Alix María Hernández y el Sr. Daniel López Mujica, realizó una negociación con el último de los nombrados, para comprarle las bienhechurías de su propiedad, las cuales comprenden dieciocho (18) hectáreas; doscientos metros (200) de alambre de púas y treinta y cinco (35) estantillos de madera, comprometiéndose a pagarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs), que fueron cancelados efectivamente el día 26-02-1.996, pago éste que efectuó en presencia de su hija, su esposa y la Procuradora Clareth Briceida Hidalgo, quien fue la que les hizo el favor de redactar un recibo. Como ya le había cancelado el dinero al Sr. Daniel, procedió a ejecutar trabajos en la parcela que era ya de su propiedad, impidiéndoselo el Sr. Daniel, diciéndole además groserías y que no se la iba a entregar, él le manifestó verbalmente que por que no se la quería entregar si él se la había pagado y el Sr. Daniel le dijo que simplemente no se la entregaba…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, Abg. Laura Belén Guevara, solicita el sobreseimiento con fundamento en lo siguiente: “Ahora bien, del análisis efectuado tanto a las actas y autos que conforman el expediente, esta representación del Ministerio Público infiere que de la investigación realizada, no se desprenden suficientes elementos de convicción, capaces de demostrar la participación del imputado de autos en el hecho punible tipificado como Estafa, en virtud de que solo riela en las actas Experticia Grafotécnica (Folios 51 y 52), siendo esto elemento insuficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano Ut-Supra mencionado y en virtud de que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de seis (06) años, sin que se hayan incorporado nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano: Daniel López Mujica, esta representación concluyendo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si existen elementos suficientes en las actas, para presentar un acto conclusivo diferente al Sobreseimiento en contra del imputado: Daniel López Mujica, por la comisión del delito de Estafa, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal; por cuanto con el documento privado inserto al folio 02, se demuestra que efectivamente el imputado recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs) por concepto de la venta de unas bienhechurías, que se negó a entregar a la víctima ciudadano Evaristo Hernández; habiendo actuado con mala intención, al desconocer el contenido de dicho documento y luego de practicar experticia, quedó plenamente demostrado que era la firma del imputado, la cual corre inserta al folio 51, por lo que se hace improcedente declarar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio Abg. Laura Belén Guevara, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, observa este Tribunal que en fecha 26 de Mayo de 1.999, la Juez de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmó el auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, inserto del folio 55 al 59; por lo que este acto interrumpe la prescripción iniciada en fecha 07 de Mayo de 1.996, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y es desde el día 26 de Mayo de 1.999, que debe constarse la prescripción que para el día de hoy fecha en la que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de cinco (05) años.
Ahora bien, el delito de ESTAFA prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio Tres (03) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Mayo de 1.999, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ratificó el Auto de Detención, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: DANIEL LÓPEZ MUJICA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.782.575; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano: EVARISTO HERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
NMRR/XPR/karina.-
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