REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C180/00.
Guasdualito, 21 de Julio del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES.
VICTIMA: LUCENA ROJAS ROMAN Y VALENTIN ROJAS ROMAN.
IMPUTADO: CARLOS MARIO CARE PALACIOS Y DIONISIO CORTES PACHECO.
SECRETARIA: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

AUDIENCIA DE FIJACION DE PLAZO

En Guasdualito, siendo las 11:00 de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO, solicitada por la Defensa, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Abogado Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, La Defensa Publica, ausentes el imputado de autos ciudadano Dionisio Cortes Pacheco, y las víctimas, ya que según nota de alguacilazgo que reposa al dorso de las boletas Nº 2584, 2582 y 2583, respectivamente no pudieron ser localizados. Se da inicio a esta audiencia en virtud de solicitud presentada por la defensa, en el cual solicita se le fije plazo al Ministerio Público, para que se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han transcurrido más de 6 meses desde la individualización del imputado, pero este Tribunal observa que en fecha 25 de abril del año 2000, el fiscal Victor Altuna, presentó acusación en contra de los ciudadanos Carlos Mario Care Palacios y Dionisio Cortés Pacheco, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves al primero y Lesiones Personales Menos graves al segundo, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo del año 2000, se celebra audiencia preliminar y se acuerda la suspensión condicional del proceso, por un período de 2 años y medio, realizándose revisiones sobre el cumplimiento por parte de los imputados y cambio de medidas a las mismas, por lo que es procedente a dictarse en este momento es un sobreseimiento, para lo que hay que contar con la presencia del imputado, por lo que se procede a conceder el derecho de palabra a al defensa y al fiscal. Se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: En vista de que no están presentes mis representados, solicito se fije oportunidad para audiencia, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma el derecho de palabra el fiscal, quien manifiesta, no tener objeción con lo expuesto. Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el fiscal, observa que vencido como esta el lapso fijado para la Suspensión Condicional del Proceso, el cual es de 2 años y medio, fija audiencia para el día martes 17 de agosto del presente año 2004, a las 11 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar por secretaría constancia del cumplimiento por parte de los imputados del régimen de suspensión condicional del proceso y boletas de notificación. No habiendo otra cosa que dilucidar, se declara terminada la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control


Dra. NELLY MILDRTE RUIZ RUIZ




FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO



La Defensa Pública Penal,



Abg. OSCAR PARRA.


El Alguacil (s)


La Secretaria,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

Causa: 1C180/00.